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Código Fiscal Artículo 76 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Jalisco
Artículo 76.

Para que se haga la devolución de cantidades pagadas indebidamente o las que procedan conforme a la ley, será necesario que se dicte el acuerdo del Secretario de Planeación, Administración y Finanzas, el Subsecretario de Finanzas o el funcionario autorizado conforme al Reglamento Interno de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas.

La devolución se hará de oficio, o a petición del interesado, en cuyo caso se realizará dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha en que se presente la solicitud ante la autoridad competente con todos los datos, informes y documentos que comprueben la procedencia.

Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución requerirán al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes, o documentos que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior las autoridades fiscales, requerirán al promovente, a fin de que en un plazo no mayor de quince días, cumpla con lo solicitado, apercibido, que de no hacerlo en dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.

El plazo citado en el párrafo que antecede podrá prorrogarse hasta por 10 días más a solicitud del promovente.

Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento el contribuyente contará con un plazo de diez días y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere el párrafo cuarto del presente artículo. Cuando la autoridad requiera datos, informes o documentos, antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que estos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación del plazo para la devolución señalado en el párrafo segundo del presente artículo.

No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando, soliciten los datos, informes y documentos a que se refieren los párrafos tercero y quinto, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

Sólo procederá la devolución de pago de lo indebido, a los sujetos pasivos de la relación tributaria, en los términos que establece el presente Código.

Las autoridades fiscales, deberán pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 68, de este Código, desde el mes en que se presentó la solicitud hasta aquel en que la devolución se efectúe. Si la devolución no se hubiera efectuado en el plazo de tres meses, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, conforme a una taza que se aplicará sobre la devolución actualizada, y que será igual a la prevista para los recargos, en los términos del artículo 71 de este Código.

En ningún caso, los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se generen en cinco años.

Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 71, de este Código, sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente como por la de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.



Estado de Jalisco Artículo 76 Código Fiscal
Artículo 1 ...74 75 76 76 bis 77 ...210

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