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Código Fiscal Artículo 22 Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Michoacán
Artículo 22.

Son responsables solidarios con los contribuyentes:

I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de las mismas;

II. Los adquirentes de negocios, respecto a las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma;

III. Los representantes, sea cual fuere el nombre con el que se les designe, de personas no residentes en el Estado, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones hasta por el monto de dichas contribuciones;

IV. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado;

V. Los legatarios y los donatarios a título particular, respecto de las obligaciones fiscales que se hubieren causado, en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos;

VI. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria; y

VII. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósitos, prenda o hipoteca, o permitan el secuestro de bienes hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado;

VIII. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la sociedad en liquidación cumpla con las obligaciones de presentar los avisos y de proporcionar los informes a que se refieren las disposiciones fiscales.

La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) No solicite su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes.

b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente conforme a las disposiciones fiscales, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos; y,

IX. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad, en la parte de interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, siempre que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción anterior.

La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por actos u omisiones propias.

La responsabilidad solidaria a que se refiere esta fracción se calculará multiplicando el porcentaje de participación que haya tenido el socio u accionista en el capital social suscrito al momento de la causación por la contribución omitida en la parte que no se logre cubrir con los bienes de la empresa.



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