Código Fiscal Artículo 179 Estado de Morelos
Código Fiscal
Artículo 179.
El embargo de créditos será notificado directamente por la oficina ejecutora a los deudores del crédito embargado, para que no hagan el pago de las cantidades respectivas a éste, sino en la caja de la citada oficina, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.
Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público que corresponda, la oficina ejecutora requerirá al titular de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes aquel en que surta efecto la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.
En caso de abstención del titular de los créditos embargados, transcurrido el plazo indicado, la persona titular de la Secretaría firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél y lo hará del conocimiento del Registro Público que corresponde, para los efectos procedentes
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