Código Fiscal Artículo 245 Estado de Morelos
Código Fiscal
Artículo 245.
Para proceder penalmente por los delitos previstos en los artículos 251, 252, 255 y 258 de este Código, será necesario que la Secretaría declare previamente que el Fisco ha sufrido o pudo sufrir perjuicio.
La determinación de perjuicio al Fisco la efectuará la Procuraduría Fiscal, la cual se auxiliará del dictamen técnico que elabore la unidad administrativa competente.
El dictamen a que refiere el párrafo anterior, deberá contener las contribuciones y aprovechamientos correspondientes, el ejercicio o ejercicios fiscales, así como los documentos que llevaron a la unidad administrativa a emitir el dictamen.
En cuanto a los delitos tipificados en los artículos 251, 253, 255, 256, 257 y 259 de este Código, se requerirá querella de la propia Secretaría.
Tratándose de los delitos fiscales a que se refiere el párrafo anterior la Secretaría podrá otorgar el perdón siempre y cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos o bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la Secretaría. La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el Ministerio Público formule la acusación y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.
En los delitos fiscales en que el daño o perjuicio sea cuantificable, la Secretaría hará la liquidación correspondiente en la propia querella o declaratoria o la presentará durante la tramitación del proceso respectivo antes de que el Ministerio Público formule acusación. La citada liquidación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal.
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