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Código Fiscal Municipal Artículo 174 Estado de Guerrero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Municipal Guerrero
Artículo 174.

La tramitación de los recursos administrativos establecidos en este Código y la de los instituidos en las demás leyes fiscales que no tengan señalado trámite especial, se sujetará a las normas siguientes:

I.- Se interpondrá por el recurrente mediante escrito el cual deberá satisfacer los requisitos del artículo 68-BIS, mismo que se presentará ante la autoridad que dictó o realizó el acto impugnado, dentro de los quince días siguientes al en que surta efectos su notificación, expresando los agravios que aquel le cause y ofreciendo las pruebas que se propongan rendir.

II.- El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:

a).- Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe en nombre de otro o de personas morales.

b).- El documento en que conste el acto impugnado.

c).- Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la

notificación fué por edicto, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo.

d).- Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.

Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refiere esta fracción, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que en el plazo de cinco días los presente y, en caso de que no lo haga, se tendrá por no ofrecidas las pruebas; en ningún caso serán recabadas por la autoridad, salvo que obre en el expediente en que se haya originado la resolución combatida, y si se trata de los documentos mencionados en los incisos a), b) y c), se tendrá por no interpuesto el recurso.

III.- En los recursos administrativos se admitirán toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades. Si dentro del trámite que haya dado origen a la resolución recurrida, el interesado tuvo oportunidad razonable de rendir pruebas, sólo se admitirán en el recurso las que hubieren sido rendidas en tal oportunidad.

IV.- Las autoridades fiscales podrán pedir que se les rindan los informes que estimen pertinentes por parte de quienes hayan intervenido en el acto reclamado.

V.- La prueba pericial se desahogará con la presentación del dictamen dentro del plazo de ley, de lo contrario, la prueba será declarada desierta.

VI.- Las autoridades fiscales podrán pedir que se les rindan los informes que estime pertinentes por parte de quienes hayan intervenido en el acto reclamado.

VII.- La autoridad encargada de resolver el recurso, acordará lo que proceda sobre la admisión de las pruebas que el recurrente hubiera ofrecido, que fueren pertinentes e idóneas para dilucidar las cuestiones controvertidas.

VIII.- La autoridad dictará resolución en un término que no excederá de treinta días. En caso contrario, se estará a lo que dispone al artículo 70 de este Código



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