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Código Fiscal Municipal Artículo 30 Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/08/2025

Código Fiscal Municipal
Artículo 30.

La Tesorería y los organismos a solicitud de los contribuyentes, podrá autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades de las contribuciones omitidas y sus accesorios, sin que dicho plazo exceda de 24 meses, de conformidad con lo siguiente:

Se procederá a actualizar las contribuciones omitidas y las multas que correspondan, conforme a lo dispuesto por el artículo 19-A de este Código. Asimismo se calcularán los recargos, desde el mes en que debieron pagarse las contribuciones omitidas, hasta aquél en que se conceda la autorización, integrándose el crédito fiscal, de la siguiente forma:

a).- El monto de las contribuciones omitidas, actualizado desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta aquél en que se conceda la autorización;

b).- Las multas que tenga a su cargo el contribuyente;

c).- Los recargos por falta de pago oportuno, desde el mes en que debieron pagarse las contribuciones omitidas, hasta aquél en que se conceda la autorización; y,

d).- Gastos de ejecución por las diligencias de cobro practicadas hasta la fecha en que se conceda la autorización.

Tratándose de multas por infracciones a las disposiciones fiscales, impuestas mediante resoluciones notificadas y no pagadas dentro del plazo concedido, éstas serán actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se conceda la autorización.

El monto de la primera parcialidad, será el resultado de dividir el total del crédito fiscal integrado conforme a los incisos anteriores, entre el número de parcialidades solicitadas y previo pago de ésta, se aplicará conforme lo dispuesto por el artículo 19-A de este Código.

Al monto del crédito fiscal, disminuida la primera parcialidad, se calculará el monto de los recargos por financiamiento, aplicando la tasa correspondiente que establezca la Ley de Ingresos para los Municipios, durante los meses que comprenda el plazo autorizado, desde la segunda hasta la enésima parcialidad de que se trate.

El crédito determinado conforme al párrafo anterior, se expresará en Unidades de Inversión, dividiendo su importe entre el valor de la Unidad de Inversión, en la fecha de autorización.

El valor de cada parcialidad restante, se determinará dividiendo el monto del crédito expresado en Unidades de Inversión, entre el resto de parcialidades autorizadas.

Tratándose de la autorización de pago a plazo diferido, una vez actualizadas las contribuciones omitidas y las multas que correspondan, en los términos del segundo párrafo de este artículo, se calcularán los recargos por financiamiento durante los meses que comprenda el plazo que se autorice, aplicando la tasa que para este efecto establezca la Ley de Ingresos para los Municipios.

El monto del crédito determinado conforme al párrafo anterior, se expresará en Unidades de Inversión, dividiendo su importe entre el valor de la Unidad de Inversión, en la fecha de autorización.

En la fecha de pago, los montos en Unidades de Inversión se reexpresarán en pesos, conforme al valor que para estos efectos dé a conocer el Banco de México.

No procederá la autorización a que se refiere este artículo, tratándose de aquellas contribuciones que debieron de pagarse en el año de calendario en curso, o de las que debieron pagarse en los seis meses anteriores, al mes en que se solicite la autorización.

La Tesorería, en el acuerdo de autorización de pago a plazos, exigirá del contribuyente, que garantice el interés fiscal en cualquiera de las formas que establece el artículo 118 de este Código.

Quedará insubsistente la autorización de pagar a plazos en forma diferida o en parcialidades, cuando:

I.- Se omita el pago de dos parcialidades sucesivas, dentro de la fecha o plazo fijado en el acuerdo respectivo, en cuyo caso, el contribuyente, estará obligado a pagar recargos al Fisco Municipal, por falta de pago oportuno, conforme a la tasa que fije la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado, para el ejercicio de que se trate, en los términos del artículo 20 de este Código;

II.- Desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal otorgada, sin que el Contribuyente o usuario de una nueva garantía o amplíe la considerada como insuficiente; y,

III.- El contribuyente sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial.



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Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

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