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Código Fiscal Municipal Artículo 29 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Municipal Oaxaca
Artículo 29.

La interpretación y aplicación de las disposiciones fiscales municipales le corresponden a la Tesorería municipal.

Los contribuyentes podrán realizar consultas a las autoridades fiscales sobre la interpretación y aplicación de las normas fiscales municipales, siempre y cuando dichas consultas sean sobre situaciones reales y concretas que a ellos correspondan de forma individual y siempre que las mismas no sean materia de medios de defensas administrativos o jurisdiccionales que hubiesen sido interpuestos directamente o a través de su representante.

Igualmente no podrán realizarse consultas que versen sobre la interpretación directa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Las consultas planteadas en términos de este precepto, además de los requisitos formales obligatorios, deberán reunir los siguientes requisitos:

I.Señalar los números telefónicos, en su caso, del contribuyente y de los autorizados para oír y recibir notificaciones en los términos de este Código;

II.Describir las actividades a las que se dedica el interesado;

III.Indicar en su caso, el monto de la operación u operaciones objeto de la solicitud;

IV.Señalar todos los hechos y circunstancias relacionados con la solicitud, así como acompañar los documentos e información que soporten tales hechos o circunstancias, y

V.Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que verse la solicitud han sido previamente planteados ante la misma autoridad u otra distinta, o han sido materia de medios de defensa ante autoridades administrativas o jurisdiccionales y, en su caso, el sentido de la resolución.

Si el promovente no se encuentra en el supuesto a que se refiere esta fracción, deberá manifestarlo expresamente.

Cuando la consulta la realicen asociaciones de contribuyentes debidamente reconocidas, deberá además, señalarse los requisitos contenidos en las fracciones I a V anteriores, por cada uno de los interesados.

Cuando las consultas se realicen en contravención a lo establecido en este artículo, las autoridades fiscales requerirán al interesado, para que en un plazo de diez días, corrijan las irregularidades. Si dentro del plazo señalado no se presenta dicha corrección, las autoridades fiscales, previa comunicación al interesado, podrán abstenerse de emitir una respuesta sobre los asuntos planteados, y no se actualizará el supuesto referente a la negativa ficta.

Para efectos de este artículo, se considera que la consulta es presentada de manera individual, cuando sea efectuada por asociaciones de contribuyentes debidamente reconocidas en términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Las resoluciones emitidas conforme este artículo sólo generarán derechos para quienes de forma individual reúnan los requisitos que el mismo establece y en la consulta hubieren sido planteados



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