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Código Fiscal Artículo 47 Estado de Nayarit


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Nayarit
Artículo 47.

Las facultades de las autoridades para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que:

I.- Se presentó o debió presentarse la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. En estos casos las facultades se extinguirán por ejercicios completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias, el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquel en que se hubiesen presentado, por lo que hace a los conceptos modificados con relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio;

II.- Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicio o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración; y

III.- Se hubiere cometido infracción a las disposiciones fiscales pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se interponga recurso administrativo o juicio.

El plazo a que se refiere este artículo será de diez años cuando el contribuyente no haya dado cumplimiento a las obligaciones en los términos previstos en las leyes fiscales aplicables, de inscribirse en el Registro, de presentar declaraciones para el pago de contribuciones, manifestaciones o avisos, así como de registrar en los libros legalmente autorizados las operaciones que haya realizado y que generen contribuciones estatales, así como cuando se presenten dos cambios de domicilio en el mismo ejercicio fiscal.

En los casos en que el contribuyente en forma espontánea y sin que medie requerimiento por parte de la autoridad fiscal competente, cumpla con las obligaciones mencionadas en el párrafo que antecede, el plazo será de cinco años conforme a las reglas señaladas en este artículo, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en que debió dar cumplimiento a dichas obligaciones y la fecha en que cumplió espontáneamente, exceda de diez años.

Las facultades de la Secretaría para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo sino conforme a lo establecido por la legislación penal del Estado de Nayarit.



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