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Código Fiscal Artículo 64 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal Oaxaca
Artículo 64.

Las personas físicas, morales, así como las unidades económicas, que realicen actividades por las que de forma periódica deban pagar contribuciones en los términos de las disposiciones fiscales estatales; los retenedores o recaudadores de contribuciones por disposición de ley, y aquéllas que sin estar obligadas al pago de las mismas les hayan sido establecidas obligaciones en la materia, deberán solicitar su inscripción en el registro estatal de contribuyentes, y proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio, y en general sobre su situación fiscal, en los términos y plazos que en el Reglamento se establezcan.

Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en que almacenen mercancías y en general, cualquier local o establecimiento que utilicen para el desempeño de sus actividades, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares y conservar en los lugares citados, el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten.

Para los efectos de actualización del registro estatal de contribuyentes y los procedimientos que realizan las autoridades fiscales, la solicitud o los avisos a que se refiere este artículoque se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados, aun cuando los hechos que los motivaron se hayan realizado en época diferente.

Las autoridades fiscales podrán verificar la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en el aviso respectivo. Las personas físicas que no se encuentren en los supuestos del párrafo primero de este artículo, podrán solicitar su inscripción al registro estatal de contribuyentes, cumpliendo los requisitos establecidos mediante Reglas que para tal efecto publique la Secretaría.

La solicitud de inscripción y avisos de apertura o cierre de establecimientos deberán presentarse dentro del mes siguiente al día en que se inicien actividades de las que derive el cumplimiento de obligaciones

fiscales, o del día en que se realice la situación jurídica o de hecho que lo genera.

La Secretaría llevará de conformidad con este artículoy asignará la clave que corresponda conforme las Reglas emitidas para tal efecto, el registro estatal de contribuyentes que corresponda a cada persona inscrita, utilizando y basándose, en los datos que por los interesados le sean proporcionados. Para estos efectos, se podrá considerar y utilizar la clave del registro federal de contribuyentes cuando de forma general, haya sido autorizado por la Secretaría mediante Reglas.

Los obligados a presentar los avisos a que se refiere el Reglamento de este Código, deberán citar la clave que se haya asignado en todo documento que se presente ante las autoridades fiscales, y en su caso, ante las jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en los que la Secretaría sea parte.

Cuando a los obligados señalados en este artículo les hubieren iniciado facultades de comprobación, las autoridades fiscales estatales, aun en su carácter de autoridades fiscales federales en términos de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y se coloquen en cualquiera de los supuestos para presentar avisos al registro estatal de contribuyentes, deberán presentar los avisos con cinco días de anticipación a aquél en que se dé el supuesto que corresponda, y deberán proporcionar copia dentro del mismo término a las autoridades que directamente estén ejerciendo las referidas facultades de comprobación.

(Artículo reformado mediante decreto número 14 de la LXIII Legislatura, aprobado el 23 de diciembre del 2016 y publicado en el Periódico Oficial Número 53 Cuarta Sección el 31 de diciembre del 2016)



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