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Código Fiscal Artículo 66 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal Oaxaca
Artículo 66.

Las autoridades fiscales devolverán a los particulares, las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En caso de contribuciones que se hubieran retenido o recaudado a terceros, la devolución deberá ser solicitada y sólo se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido o recaudado la contribución de que se trate. Tratándose

de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido deberá ser solicitada y se efectuará a las personas a quienes les hubiere sido trasladado el impuesto y siempre que no lo hayan acreditado; por tanto, quien trasladó el impuesto, recaudó o retuvo la contribución, ya sea en forma expresa y por separado, o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución

Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará sin perjuicio del acreditamiento de los impuestos indirectos a los que de conformidad con lo dispuesto en las leyes que los establezcan tengan derecho los contribuyentes.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule.

Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábilessiguientes a la fecha en que fue presentada la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos requeridos, incluyendo para el caso en que solicite la devolución para su depósito en cuenta del solicitante, los datos de la institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos que señale el Reglamento; tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo81 de este Código, el plazo para que las autoridades fiscales efectúen la devolución será de un mes.

Cuando las autoridades fiscales soliciten la colaboración de otras autoridades estatales o municipales de acuerdo al artículo96 del presente Código, para determinar la procedencia de la devolución, se suspenderán los plazos previstos en el párrafo anterior, para efectuar la misma hasta en tanto se obtenga la información solicitada, debiendo notificar dicha situación al solicitante de la devolución.

Cuando en la solicitud de devolución únicamente existan errores aritméticos en la determinación de la cantidad solicitada, las autoridades fiscales devolverán las cantidades que correspondan, sin que sea necesario presentar una declaración complementaria.

 

Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes, cuando con motivo de la revisión efectuada a la documentación e información aportados por el contribuyente que ya obren en su poder, exista certeza que la cantidad que se devuelve es la que corresponde. En este caso, la solicitud se considerará negada por la parte que no sea devuelta, salvo que se trate de errores aritméticos o de forma, en cuyo caso deberá comunicarse esta circunstancia al interesado. Cuando las autoridades fiscales mediante oficio regresen la solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que ésta fue negada en su totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva.



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