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Código Fiscal Artículo 20 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal Puebla
Artículo 20.

Son responsables solidarios con los contribuyentes:

I. Quienes en los términos de las leyes fiscales están obligados a responder al pago de un crédito fiscal que no haya sido determinado a su nombre.

II. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria.

III. Los copropietarios, los coposeedores o los participantes en derechos mancomunados respecto de los créditos fiscales derivados del bien o derecho en común y hasta el monto del valor de éste. Por el excedente de los créditos fiscales cada uno quedará obligado en la proporción que le corresponde en el bien o derecho mancomunado.

IV. Las personas a quienes se imponga la obligación de retener o recaudar créditos fiscales a cargo de terceros.

V. Los legatarios o donatarios a título particular respecto de los créditos fiscales que se hubieren causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos.

VI. Los terceros que para garantizar los créditos fiscales de otros, constituyan depósito, prenda, hipoteca o permitan el embargo de bienes de su propiedad hasta por el valor de los otorgados en garantía.

VII. Los servidores públicos, notarios y corredores que autoricen algún acto jurídico, expidan testimonios o den trámite a algún documento en que se consignen actos, convenios, contratos u operaciones, si no se cercioran de que se han cubierto los impuestos o derechos respectivos, o no den cumplimiento a las disposiciones correspondientes que regulen el pago de gravámenes.

VIII. Las personas físicas o morales que adquieran bienes o negociaciones que reporten créditos exigibles a favor del Estado y que correspondan a períodos anteriores a la adquisición, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma.

IX. Las Instituciones de Crédito autorizadas para llevar a cabo operaciones fiduciarias respecto de los créditos fiscales que hubieran causado por los ingresos derivados de la actividad objeto del fideicomiso, hasta donde alcancen los bienes fideicomitidos, así como por los avisos y declaraciones las que deban presentar los contribuyentes con quienes operen en relación con dichos bienes fideicomitidos.

X. Los representantes de los contribuyentes que hayan girado cheques para cubrir créditos fiscales sin tener fondos disponibles, o que teniéndolos, dispongan de ellos antes de que transcurra el plazo de presentación.

XI. La persona o personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración única de las sociedades mercantiles, por las contribuciones causadas por dichas sociedades durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma.

XII. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, exclusivamente en los casos en que dicha sociedad no solicite su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes o Registro Federal de Contribuyentes; cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos; no lleve contabilidad, la oculte o la destruya; o desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos de este Código; sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenían en el capital social de la sociedad durante el periodo o la fecha de que se trate.

La responsabilidad solidaria a que se refiere esta fracción únicamente será aplicable a los socios o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad.

Se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:

a) Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios y órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona moral.

b) Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral.

c) Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.

XIII. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquéllas que se causaron durante su gestión.

XIV. Los representantes sea cual fuere el nombre con el que se les designe de personas no residentes en el País, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones.

XV. Quienes ejerzan la patria potestad o tutela, por las contribuciones a cargo de su representado.

XVI. Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relación con la transmisión de los activos, pasivos y de capital transmitidos por la escindente, así como por las contribuciones causadas por esta última con anterioridad a la escisión, sin que la responsabilidad exceda del valor de capital de cada una de ellas al momento de la escisión.

XVII. Las personas físicas y morales residentes en el Estado o los residentes en otros Estados o en el extranjero que tengan un establecimiento en el Estado, por las contribuciones que hubieren causado.

XVIII. Los propietarios o poseedores de bienes muebles e inmuebles por el importe de los créditos fiscales a cargo del propietario o poseedor anteriores.

XIX. Los albaceas o representantes de la sucesión por las contribuciones que se causaron o se debieron pagar durante el periodo de su encargo;

XX. Las demás personas que señalen las leyes fiscales.

La responsabilidad solidaria comprenderá la totalidad de los créditos fiscales con excepción de las multas, por tanto, el Fisco puede exigir de cualquiera de ellos, simultánea o separadamente, el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables puedan ser sancionados por actos u omisiones propios.



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