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Código Fiscal Artículo 22 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal Puebla
Artículo 22.

Para efectos fiscales se considera domicilio:

I. Tratándose de personas físicas:

a) Se deroga.

b) El lugar en que habitualmente realicen actividades o tengan bienes que den lugar a obligaciones fiscales, en todo lo que se relacione con éstas.

c) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios.

d) Cuando no realicen las actividades en los lugares señalados en los incisos anteriores y presten servicios personales independientes, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades.

e) A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal.

f) El lugar que manifieste el contribuyente ante las autoridades fiscales federales.

g) Únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas en los incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación. 

Para estos efectos, las autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un plazo de diez días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en alguno de los incisos anteriores de esta fracción o bien, sea presentado el aviso correspondiente ante el Registro Estatal de Contribuyentes. 

II. En el caso de las personas morales:

a) El lugar en el que esté ubicado el negocio o donde se encuentre establecida la administración del mismo.

b) Si existen varios establecimientos, en donde se encuentre la administración principal del negocio.

c) A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal.

d) El lugar que manifieste el contribuyente ante las autoridades fiscales federales.

III. Si se trata de Sucursales o Agencias establecidas en territorio del Estado de Puebla, cuya matriz se localice fuera del mismo, el lugar en que se genere la obligación fiscal.

IV. Tratándose de personas físicas y morales residentes fuera del territorio del Estado y que realicen actividades gravadas en el mismo; el de su representante y a falta de éste, el lugar en que se hubiera realizado el hecho generador de la obligación fiscal.

V. Tratándose de personas físicas y morales sujetas al pago de contribuciones a la propiedad inmobiliaria y solo en caso de que no señalen su domicilio fiscal, se considerará como tal el de la ubicación del inmueble que dé origen a la obligación fiscal.

VI. Tratándose de personas físicas y morales usuarias de servicios financieros, el que hayan manifestado a las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.

Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto, o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente. Lo establecido en este párrafo no es aplicable a las notificaciones que deban hacerse en el domicilio a que se refiere la fracción V del artículo 26 de este Código.

Se considera que hay cambio de domicilio fiscal, cuando el contribuyente lo establezca en lugar distinto al que se tiene manifestado o cuando deba considerarse un nuevo domicilio en los términos del Código.

El aviso de cambio de domicilio fiscal deberá presentarse dentro de los diez días siguientes al día en que tenga lugar la situación jurídica o de hecho que corresponda, ante cualquiera de las Oficinas Recaudadoras y de Asistencia al Contribuyente, mediante las formas oficiales aprobadas por la propia Dependencia. 

Se deroga.

Se deroga.

En caso de cambio de nomenclatura o numeración oficial, la Autoridad Fiscal actualizará los datos correspondientes, sin que el contribuyente deba presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal.

Las autoridades fiscales podrán verificar la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en el aviso de cambio de domicilio, y en el caso de que el lugar señalado no se considere domicilio fiscal en los términos de este artículo o los contribuyentes no sean localizados en dicho domicilio, el aviso no surtirá sus efectos y tal situación será notificada a los contribuyentes, las cuales se realizarán cumpliendo con las formalidades que en materia de notificaciones establece este Código.



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