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Código Fiscal Artículo 24 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal Puebla
Artículo 24.

Son obligaciones de los contribuyentes:

I. Solicitar la inscripción al Registro Estatal de Contribuyentes, ante cualquiera de las Oficinas Recaudadoras y de Asistencia al Contribuyente y proporcionar la información relacionada con su identidad y su domicilio, así como su dirección de correo electrónico, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se coloquen en la situación jurídica o de hecho que dio origen a la causación de la contribución de que se trate.

Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá por Registro Estatal de Contribuyentes la base de datos que incluye información sobre el domicilio fiscal, obligaciones y declaraciones registradas de toda persona física o moral, que conforme a las leyes fiscales sea contribuyente de los impuestos cuya administración corresponda al Estado.

Para estos efectos, la Secretaría de Finanzas y Administración como autoridad fiscal del Estado, integrará y administrará el Registro Estatal de Contribuyentes, mismo que unifica los registros de impuestos locales, el Registro Estatal Vehicular; así como, los datos correspondientes a los ingresos federales coordinados y lo seguirá actualizando con los datos que a través de los diferentes avisos, declaraciones, trámites o movimientos presenten los contribuyentes; así como, con los que resulten de los actos de verificación y comprobación que para estos efectos realice, o bien, de la información que proporcionen las autoridades fiscales, administrativas y/o judiciales.

Si los contribuyentes no tuvieran la dirección de correo electrónico a que se refiere esta fracción, la Oficina Recaudadora y de Asistencia al Contribuyente los auxiliará para la creación de la misma, cuando éstos así lo requieran.

II. Presentar los avisos respectivos de cambio de nombre, denominación o razón social, de domicilio fiscal, de actividad preponderante, de representante legal; así como de apertura o cierre de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos; de suspensión o reanudación de actividades, fusiones, escisiones y los de cancelación al Registro Estatal de Contribuyentes; declaraciones normales, complementarias, provisionales e informativas, manifiestos y cualquier otro documento de naturaleza análoga que dispongan las leyes fiscales del Estado, en las formas autorizadas y con los requisitos que en las mismas se señalen.

Los contribuyentes que en términos de las disposiciones fiscales federales hayan presentado dictamen formulado por Contador Público Registrado, sobre estados financieros, y que sean sujetos del Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal y Sobre Servicios de Hospedaje, tendrán la obligación de proporcionar, en la misma fecha en que hayan presentado el citado dictamen, un escrito a la Dirección de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, en el que señalen mes a mes las bases gravables de los Impuestos Estatales a que se refiere esta fracción, causadas por los meses y ejercicios que se señalen en dicho dictamen, indicando en el mismo, en su caso, los meses pendientes de pago.

Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, las seguirán presentando, tengan o no cantidad a pagar.

Se deroga.

En el supuesto de que el contribuyente cambie su domicilio a otra Entidad Federativa y esté sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal del Estado de Puebla, deberá informar a ésta, mediante escrito libre con 30 días de anticipación a dicho cambio de domicilio. Si el cambio de domicilio se efectúa antes de que se le notifique la resolución a que se refiere el artículo 46-E de este Código, el contribuyente deberá presentar el aviso de suspensión de actividades señalando un domicilio en el Estado de Puebla para oír y recibir notificaciones.

III. Llevar contabilidad en su domicilio fiscal.

IV. Pagar las contribuciones que les correspondan en los términos que dispongan las Leyes Fiscales del Estado.

V. Expedir documentación comprobatoria de sus actividades gravadas por las Leyes Fiscales del Estado, con los requisitos fiscales que las mismas señalan.

VI. Conservar la documentación comprobatoria de las operaciones gravadas por las leyes fiscales del Estado, en el domicilio fiscal, durante un plazo de cinco años contados a partir del día en que se presentó o debió presentarse la declaración correspondiente.

En caso de cancelación del registro estatal o suspensión de actividades, al presentarse el aviso correspondiente ante las Autoridades Fiscales, deberá señalarse el domicilio en donde se conservará la documentación a que se refiere el primer párrafo de esta fracción. 

VII. Proporcionar a las Autoridades Fiscales los datos e informaciones que se les solicite, dentro del plazo fijado para ello.

VIII. Señalar y comprobar el domicilio fiscal en el Estado.

IX. Liquidar, retener y enterar correctamente las contribuciones en términos de lo que dispone este Código y las Leyes Fiscales del Estado, en tratándose de fedatarios públicos.

X. Proporcionar su dirección de correo electrónico, a fin de obtener su clave de identificación electrónica, en los casos en que los contribuyentes opten por solicitarla.

Se entenderá como clave de identificación electrónica a la que sustituye a la firma autógrafa del representante legal del contribuyente en los documentos digitales, misma que garantizará la integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.

Dicha clave será asignada por la Secretaría de Finanzas y Administración mediante un certificado que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de la clave de identificación electrónica de que se trate, en los términos que la misma autorice y dé a conocer mediante Reglas de Carácter General. Asimismo, dicha Dependencia proveerá las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información que se deba presentar en los términos de esta fracción, información que solamente deberá presentarse encriptada y cumplir con las medidas de seguridad que previamente acuerde la citada Secretaría;

XI. Para efectos de integrar y mantener actualizado el Registro Estatal de Contribuyentes, las personas físicas o morales que soliciten su inscripción o realicen algún acto que implique modificaciones al mismo, estarán obligados a presentar la siguiente documentación;

a) Acta de Nacimiento o Acta Constitutiva, tratándose de personas morales.

b) Comprobante domiciliario.

c) Identificación Oficial.

d) Clave Única del Registro de Población, tratándose de personas físicas.

e) En su caso, acreditar la personalidad en términos de lo dispuesto por el artículo 25 de este Código.

f) En los casos que proceda legalmente, el Registro Federal de Contribuyentes.

XII. Las demás que señalen las disposiciones fiscales del Estado.

Los sujetos obligados a presentar declaraciones podrán presentar declaraciones complementarias substituyendo los datos de la normal, dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se hubiera presentado aquélla.

La modificación de las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior, se efectuará en el formato aprobado por las autoridades fiscales, además de acompañar copia fotostática de la declaración normal presentada. Lo dispuesto en este artículo no limita las facultades de comprobación de las autoridades fiscales. Si en la declaración complementaria se determina que el pago efectuado fue menor al que correspondía, la diferencia a enterar causará recargos, los que se computarán en los términos del artículo 35 de este Código, a partir de la fecha en que debió hacerse el pago.

En el caso de fusión, la sociedad que subsista o que se constituya cumplirá con las obligaciones fiscales de las que desaparezcan. Tratándose de escisión de sociedades en la que la sociedad escindente desaparezca, las obligaciones fiscales de la escindente las cumplirá la sociedad escindida.

Cuando en las disposiciones fiscales no se señalen plazos para la presentación de declaraciones, se tendrá por establecido el de diez días, el que se contará a partir del día siguiente a aquél en que se realice el hecho del que se trate. 

Los avisos a que se refiere la fracción II de este artículo, deberán presentarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que se actualice el supuesto jurídico o de hecho de que se trate.

Las personas inscritas en el Registro Estatal de Contribuyentes, deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establecen las leyes fiscales del Estado. 

Las declaraciones y avisos a que se refiere este artículo que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados ante las autoridades fiscales del Estado.



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