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Código Fiscal Artículo 42 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal Puebla
Artículo 42.

Para los efectos a que se refiere el artículo 41 fracción VII, inciso c, de este Código, se deberán observar las siguientes reglas:

I. Los actos de verificación y las visitas domiciliarias deberán iniciarse mediante escrito debidamente fundado y motivado, emitido por la Autoridad competente.

II. Deberá señalarse el lugar o lugares donde deba efectuarse la vista (sic).

III. Deberá indicarse el nombre o nombres del o los visitados.

Cuando se ignore el nombre de la persona o personas que deba ser visitada, se señalarán datos suficientes que permitan su identificación. 

IV. Se deberá indicar el nombre de las personas que practicarán la diligencia, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la Autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado.

Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente.

V. Se deberán indicar las contribuciones sujetas a revisión y en su caso los ejercicios o períodos a que deberá limitarse la visita.



Estado de Puebla Artículo 42 Código Fiscal
Artículo 1 ...41 H 41 I 42 42 A 43 ...140

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