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Código Fiscal Artículo 43 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal Puebla
Artículo 43.

En los casos de visita en el domicilio fiscal, las Autoridades Fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:

I. Se realizarán en el lugar o lugares señalados en la orden de visita, entregando la misma al visitado o a su representante legal, si no estuvieren presentes, los visitadores dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que los esperen a hora determinada el día hábil siguiente, pare recibir la mencionada orden; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.

Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibida la orden, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste sin que para ello se requiera nueva orden a ampliación de la misma, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten.

La visita podrá llevarse acabo en el lugar en que se encuentre el contribuyente cuando éste no ocupe el último domicilio fiscal manifestado.

Cuando a juicio del visitador o visitadores exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la Contabilidad y demás documentación que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales.

En el caso de que al inicio o durante el desarrollo de una visita domiciliaria el contribuyente o su representante legal manifieste que no podrá estar presente durante el desarrollo de la misma o haya mediado citatorio sin que esté presente el contribuyente o su representante legal, se podrá proceder al aseguramiento de la contabilidad y demás documentación que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales.

II. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta inicial que se levante, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.

Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar en el que se está llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya el levantamiento del acta respectiva, o por manifestar el deseo de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con quien se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita.

III. Las Autoridades Fiscales podrán solicitar a otras Autoridades competentes, que practiquen visitas, para comprobar hechos relacionados con las que aquéllas estén realizando.

IV. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entiendan las visitas, en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales, el acceso al lugar o lugares de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y documentación que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, de las que los visitadores podrán obtener copias, las cuales previo cotejo con sus originales serán entregadas a los mismos, por escrito firmado por el contribuyente, representante legal o del tercero con quien se entienda la visita y podrán ser anexadas al acta final o a las parciales que se levanten con motivo de la visita.

V. Los visitadores podrán recoger la contabilidad para examinarla en las oficinas de las autoridades fiscales cuando dé algunos de los siguientes supuestos:

a) El visitado, su representante o con quien se entienda la diligencia se niegue a recibir la orden.

b) Existan dos a más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados.

c) No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por el período a que se refiere la visita.

d) Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.

e) Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores en cuyo caso la contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores.

f) Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares en los que se realiza la visita; así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores.

En los supuestos a que se refieren los incisos anteriores, se entenderá que la contabilidad incluye, entre otros los papeles, discos y cintas, así como cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos.

En el caso en que los visitadores recojan la contabilidad, deberán levantar acta parcial al respecto, con la que se terminará la visita domiciliaria en el domicilio o establecimiento del visitado, continuándose el ejercicio de las facultades de comprobación en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final.

VI. Se deroga.



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