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Código Fiscal Artículo 128 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Quintana Roo
Artículo 128.

Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas; excepción hecha de las notificaciones que den origen al procedimiento administrativo de ejecución; las de requerimiento de cumplimiento de obligaciones fiscales y/o las que impongan sanciones a los contribuyentes, las que invariablemente deberán ser practicadas en el domicilio de los mismos.

También se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro estatal de contribuyentes, salvo que hubiere designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.

Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse, será legalmente válida aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.

En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse validamente con cualquiera de ellos.



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