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Código Fiscal Artículo 129 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Quintana Roo
Artículo 129.

Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio para que le espere a

una hora fija del día hábil siguiente, o bien, la autoridad comunicará el citatorio de referencia a través del buzón tributario.

Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y si la persona citada o su representante legal no esperaren al notificador, este practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino.

En caso de encontrarse cerrado el domicilio del deudor, a pesar del citatorio, o que las personas que se encuentren en el mismo o los vecinos se negasen a recibir la notificación, esta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia, para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.

Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, o notificación de créditos fiscales, se cobrará a quien incurra en el incumplimiento, en concepto de honorarios de notificación, el equivalente a siete veces la UMA, debiendo cubrirse conjuntamente con el cumplimiento de la obligación requerida.



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