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Código Fiscal Artículo 14 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Quintana Roo
Artículo 14.

En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos, ni el 1o. de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo, el día 25 septiembre de cada seis años cuando corresponda la transmisión del Poder Ejecutivo Estatal, 1o. y 5 de mayo, 16 de septiembre, el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre, 1o. de diciembre de cada 6 años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, y el 25 de diciembre.

En los plazos establecidos por periodos y aquellos en los que se señale una fecha determinada para su extincion, se computaran todos los dias.

Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entendera que en el primer caso concluye el mismo dia del mes de calendario posterior a aquel en que se inicio y en el segundo, el termino vencera el mismo dia del siguiente año de calendario a aquel en que se inicio.

En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo dia en el mes de calendario correspondiente, el termino sera el primer dia habil del siguiente mes de calendario.

No obstante lo dispuesto en los parrafos anteriores, si el ultimo dia del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el tramite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un dia inhabil, se prorrogara el plazo hasta el dia siguiente habil.

Lo dispuesto en este articulo es aplicable inclusive cuando se autorice a oficinas distintas de las recaudadoras para la recepcion de pagos. esta circunstancia debera comunicarse, mediante publicacion en uno de los periodicos de mayor circulacion en el estado, a los particulares y no alterara el calculo de plazos.

La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una diligencia iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez.

Las autoridades fiscales para la práctica de intervenciones, del procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones, de embargos precautorios y de diligencias en general, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la

diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles; también se podrá continuar en días u horas inhábiles una diligencia iniciada en días u horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento del interés fiscal 



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