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Código Fiscal Artículo 156 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Quintana Roo
Artículo 156.

Si durante el embargo, la persona con quien se entiende la diligencia no abriere las puertas de la construcciones, edificios o casas señaladas para traba o en los que se presume que existen bienes muebles embargables, la Autoridad Fiscal previo acuerdo fundado de la Secretaría o de sus Unidades Administrativas, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fueren necesarias, para que el depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia.

En igual forma, procederá el ejecutor cuando la persona con la que se entienda la diligencia no abriere los muebles en los que aquel suponga se guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables, si no fuere factible romper o forzar las cerraduras el mismo ejecutor trabara embargo en los muebles cerrados y en su contenido, los sellara y enviara en deposito a la oficina de la autoridad correspondiente, donde serán abiertos en el termino de tres días por el deudor o por su representante legal y, en caso contrario por un experto designado por la propia autoridad, en la forma que determine la secretaria, si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o de difícil transportación, el ejecutor trabara embargo sobre ellos y su contenido y lo sellara. Para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.

De las diligencias que se practiquen con estos motivos, se levantaran actas circunstanciadas en presencia de dos testigos, de conformidad con lo establecido por el artículo 146 de este Código.



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