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Código Fiscal Artículo 23 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Quintana Roo
Artículo 23.

Son responsables solidarios con los contribuyentes.

I.- Los retenedores y las personas a quienes la ley imponga la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de las mismas;

II.- Los adquirentes de negociaciones, respecto a las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma siempre y cuando el adquirente reciba la negociación con las características que tenían antes de su traspaso;

III.- Los representantes, sea cual fuere el nombre con el que se les designe, de personas no residentes en el Estado, con cuya intervención estas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones hasta por el monto de dichas contribuciones.

IV.- Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado.

V.- Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubiera causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de estos.

VI.- Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria; y

VII.- Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósitos, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado.

VIII.- Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser pagada o garantizada con los bienes de la misma, sin que la responsabilidad exceda del porcentaje que represente la participación que tenían en el

capital social, durante el periodo o la fecha de que se trate al momento de causarse las contribuciones respectivas; la responsabilidad solidaria se calculará multiplicando el porcentaje de participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social al momento de la causación, por la contribución omitida, en la parte que no se logre cubrir con los bienes de la empresa, y

Fracción reformada y publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 31 de marzo de 2014.

IX.- Los albaceas o representantes de la sucesión, por las contribuciones que se causaron o se debieron pagar durante el período de su encargo.

La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por actos u omisiones propias.



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