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Código Fiscal Artículo 24 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28/06/2025

Código Fiscal
Artículo 24.

Las personas físicas y morales, que en forma habitual realicen actividades gravadas y deban presentar declaraciones periódicas, deberán solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes de la Secretaria, salvo disposición expresa en contrario, dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de inicio de sus operaciones, y proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio, su giro o actividad preponderante, y en su caso, el nombre y domicilio del representante legal, mediante los medios electrónicos dispuestos por la Secretaria, obteniendo el folio correspondiente o acudiendo de forma personal antes las oficinas Recaudadoras de Rentas en el Estado.

Asimismo, deberán presentar en el mismo plazo que señala el párrafo anterior declaraciones complementarias que modifiquen los datos de la original, cuando determinen diferencias, errores aritméticos o errores en los datos de identificación.

La secretaria asignara la clave que corresponda a cada persona inscrita, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales estatales, debiendo conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establece este código.

La clave a que se refiere el párrafo que antecede se dará a conocer a través de un documento que se denominará Licencia de Funcionamiento, la cual deberá contener las características que señale el Reglamento de este Código.

Tratándose de establecimientos para la realización de actividades empresariales, o locales que se utilicen como base fija para el desempeño de servicios personales independientes, abiertos al público en general, los contribuyentes deberán conservar en ellos, copias de los avisos que por los mismos establecimientos o locales hayan presentado conforme a éste artículo y el Reglamento de éste Código, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten.

La solicitud o los avisos a que se refiere el primer párrafo de este artículo que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados. Las autoridades fiscales podrán verificar la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en el aviso de cambio de domicilio y, en el caso de que

el lugar señalado no se considere domicilio fiscal en los términos del artículo 13 de este Código o los contribuyentes no sean localizados en dicho domicilio, el aviso de cambio de domicilio no surtirá sus efectos. Tal situación será notificada a los contribuyentes personalmente o a través del buzón tributario.



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