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Código Fiscal Artículo 59 Estado de San Luis Potosí


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal San Luis Potosí
Artículo 59.

La visita domiciliaria deberá observar las siguientes formalidades:

I.Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia;

II.Acto seguido, deberán requerir a la persona con quien entiendan la diligencia para que designe dos testigos, si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita;

III.Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo; en tales circunstancias la persona con quien se entienda la visita deberá designar de inmediato a otros y, ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos; la sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita;

IV.Durante el desarrollo de la visita, los visitadores, a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en aquella, podrán indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos, en calidad de depósito, al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo, y

V.La visita domiciliaria no podrá durar más de seis meses, contados a partir de la notificación de la orden y hasta el levantamiento de la última acta parcial. Este plazo podrá ampliarse una vez por un período igual, previa notificación del oficio en el que el superior jerárquico de la autoridad que emitió la orden autorice tal ampliación. Vencido el plazo a que se refiere esta fracción sin que se haya notificado el oficio de ampliación, o vencido este plazo también sin que se levante la última acta parcial, quedará sin efectos la orden y no podrá emitirse una nueva por los mismos conceptos.



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