Código Fiscal Artículo 63 Estado de San Luis Potosí
Código Fiscal
Artículo 63.
Los requerimientos de documentación que las autoridades fiscales hagan a los contribuyentes, responsables solidarios y terceros relacionados, fuera de una visita domiciliaria, estarán sujetos a las siguientes reglas:
I.Se harán por escrito, señalando los requisitos de los artículos 46 y 57, fracciones I y IV de este Código, indicando con precisión los papeles, libros, y documentos que debe exhibir el interesado, así como el domicilio y nombre de la dependencia en la que se deben presentar;
II.La notificación del requerimiento se hará cumpliendo todas las formalidades que señala el artículo 73 de este ordenamiento;
III.Las personas a quienes vaya dirigido el requerimiento, tendrán un plazo de quince días para presentar la información que se les haya solicitado. Sólo en casos excepcionales, podrá prorrogarse el plazo por quince días más, siempre y cuando se solicite por escrito dentro de los primeros diez días siguientes a la notificación del requerimiento, expresando las razones que a su juicio, ameriten la prórroga. La autoridad deberá notificar la respuesta a más tardar el último día del plazo inicial;
IV.La presentación de la información solicitada se hará mediante escrito firmado por el interesado o su representante legal;
V.La autoridad efectuará la revisión de la documentación presentada, procediendo a levantar, un oficio de observaciones en el que harán constar en forma circunstanciada, los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y puedan constituir incumplimiento de las disposiciones fiscales; o, en caso contrario, cuando no hubiere observaciones, se limitará a comunicar la conclusión de la revisión;
VI.A partir de la notificación del oficio de observaciones, el interesado tendrá un plazo de veinte días para presentar los documentos, libros o papeles que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, o corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días;
VII.Cuando las autoridades fiscales conozcan de terceros, hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las obligaciones fiscales, le darán a conocer al contribuyente o responsable solidario, el resultado de la compulsa, mediante la entrega del acta u oficio de observaciones correspondiente, junto con el oficio de observaciones, para que, en los términos y dentro del plazo respectivo, desvirtúe tales hechos u omisiones;
VIII.Se tendrán por consentidos, salvo prueba en contrario, los hechos consignados en oficio de observaciones, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señala lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad, y
IX.La revisión de la contabilidad o documentación no podrá durar más de seis meses, contados a partir de la notificación del requerimiento y hasta la notificación del oficio de observaciones. Este plazo podrá ampliarse una vez por un período igual, previa notificación del oficio en el que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el requerimiento autorice tal ampliación. Vencido el plazo a que se refiere esta fracción sin que se haya notificado el oficio de ampliación, o vencido este plazo también sin que se notifique el oficio de observaciones, quedará sin efectos el requerimiento y no podrá emitirse uno nuevo por los mismos conceptos.
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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
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