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Código Fiscal Artículo 180 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Sonora
Artículo 180.

En toda postura deberá ofrecerse de contado como mínimo, la parte suficiente para cubrir el interés fiscal, si este es superado por la base fijada para el remate, se procederá en los términos del artículo 195 de este Código.

Los bienes, fracción o lote de bienes, cuya base para la venta sea igual o inferior al interés fiscal, sólo podrán rematarse de contado.

La autoridad recaudadora podrá enajenar a plazos los bienes embargados cuando no haya postura para adquirirse de contado y siempre que el comprador garantice el saldo del adeudo más los intereses que correspondan en alguna de las formas señaladas en el artículo 130 de este Código. Durante los plazos concedidos se causarán intereses iguales a los recargos exigibles para el caso de pago a plazo de los créditos fiscales



Estado de Sonora Artículo 180 Código Fiscal
Artículo 1 ...178 179 180 181 181 bis ...251

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