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Código Fiscal Artículo 31 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Fiscal Sonora
Artículo 31.

Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración, podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor, contra las que estén obligadas a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución. Al efecto bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades, debiendo presentar aviso de compensación dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la misma se haya efectuado, acompañado de la documentación que al efecto se solicite en la forma oficial correspondiente.

Si las cantidades que tengan a su favor los contribu¬yentes no derivan de la misma contribución, gravamen, contrato o por la cual están obligados a efectuar el pago, la Secretaría de Hacienda, apreciara discrecionalmente la conveniencia de autorizar la compensación.

Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 28 de este Código, aún en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa. La compensación también se podrá aplicar contra créditos fiscales cuyo pago se haya autorizado a plazos; en este último caso, la compensación deberá realizarse sobre el saldo insoluto al momento de efectuarse dicha compensación. Las autoridades fiscales notificarán personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación.

Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 26 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente y con su respectiva actualización, por el período transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquél en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada.

No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas.

Se entenderá que es una misma contribución si se trata del mismo impuesto, contrato, concesión, contribución especial o derecho.

Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, que tuvieran remanente una vez efectuada la compensación, podrán continuar compensando el remanente del saldo a favor en pagos futuros o solicitar su devolución. 



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