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Código Fiscal Artículo 90 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Código Fiscal
Artículo 90.

Son infracciones cuya responsabili¬dad recae sobre los sujetos pasivos:

I. No solicitar la inscripción cuando se este obligado a ello o hacerlo extemporáneamente salvo cuando la solicitud se presente de manera espontánea;

Se excluye de responsabilidad por la comisión de esta infracción a las personas cuya solicitud de inscripción debe ser legalmente efectuada por otra, inclusive cuando dichas personas queden subsidiariamente obligadas a solicitar su inscripción.

II. No citar la clave del registro o utilizar alguna no asignada por la autoridad fiscal, en las declaraciones, avisos, solicitudes, promociones y demás documentos que se presenten ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando se esté obligado conforme a la ley;

III. Obtener o usar más de un número de registro o de empadronamiento para el cumplimiento de las obligaciones a su cargo;

IV. Utilizar interpósita persona para manifestar negociaciones propias o para percibir ingresos gravables, dejando de pagar los impuestos correspondientes;

V. No obtener oportunamente los permisos, placas, boletos de registro o cualquier otro documento exigido por las leyes fiscales o no tenerlos en el lugar que señalan dichas disposiciones;

VI. Producir, fabricar, transformar, almacenar o expender artículos gravados sin cumplir con las obligaciones que establezcan las leyes fiscales;

VII. Permitir sacar o mandar sacar de las fábricas, almacenes, bodegas o de las zonas señaladas por las leyes fiscales, artículos o productos, sin haberse cumplido previamente las obligaciones fiscales relativas;

VIII. Transportar o almacenar productos o efectos gravados por las leyes fiscales, sin haber cumplido con las disposiciones que para esos casos establezcan esas leyes;

IX. No llevar los sistemas de contabilidad que requieran las disposiciones fiscales; llevarlos en forma distinta a como estas disponen; no hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas, hacerlos incompletos o inexactos, o fuera de los plazos respectivos;

X. Hacer, mandar hacer o permitir en su contabili¬dad anotaciones, asientos, cuentas, nombres o cantidades o datos falsos; alterar, raspar o tachar en perjuicio del fisco cualquie¬ra anotación, asiento o constancia hecha en la contabilidad; o mandar o consentir que se hagan esas alteraciones, raspaduras o tachaduras;

XI. No conservar la contabilidad a disposición de las autoridades por el plazo que establezcan las disposiciones fiscales;

XII. Llevar doble juego de libros con anotaciones distintas a los libros autorizados;

XIII. No conservar los libros, documentos o corres¬pondencia que le sean dejados en calidad de depositario, por los visitadores, al estarse practicando visitas domiciliarias;

XIV.- No presentar o no proporcionar, o hacerlo extemporáneamente los avisos, declaraciones, dictámenes, solicitudes, datos, informes, copias, libros o documentos que exijan las disposiciones fiscales. No comprobarlos o aclararlos cuando las autoridades fiscales lo soliciten;

XV.- Presentar los avisos, dictámenes, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros y documentos a que se refiere la fracción anterior, falsificados, alterados, incompletos o con errores que traigan consigo la evasión de una prestación fiscal;

XVI.- No pagar total o parcialmente los impuestos, las diferencias determinadas en el dictamen fiscal estatal, las contribuciones especiales o derechos, dentro de los plazos señalados por las leyes fiscales;

XVII. Eludir el pago de las contribuciones y aprovechamientos como consecuencia de inexactitudes, simulaciones, falsificaciones y otras maniobras;

XVIII. Resistirse por cualquier medio a las visitas de inspección; no suministrar los datos e informes que legalmente puedan exigir los inspectores; no mostrar los sistemas de contabilidad, documentos, registros o impedir el acceso a los almacenes, depósitos, bodegas o cualquier otra dependencia, y en general, negarse a proporcionar los elementos que se requieran para comprobar la situación fiscal del visitado, en relación con el objeto de la visita;

XIX. Alterar o destruir los sellos o marcas oficiales colocados con fines fiscales o impedir que se logre el propósito para el cual fueron colocados;

 XX.- Señalar como domicilio fiscal para efectos del Registro Estatal de Contribuyentes, un lugar distinto del que corresponda conforme al artículo 15;

XXI.- No presentar copia del dictamen fiscal a que se refiere la fracción I del artículo 65 de este Código dentro del plazo establecido, así como los documentos a que alude la fracción II del citado precepto.

XXII.- No presentar el aviso por cambio de domicilio;

XXIII.- No expedir, no entregar o no poner a disposición de los clientes los comprobantes fiscales que señalen las disposiciones fiscales; y

XXIV.- No presentar el dictamen fiscal habiendo presentado el aviso a que se refiere el artículo 41 Bis del éste Código.



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Artículo 1 ...89 89 bis 90 91 92 ...251

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