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Código Fiscal Artículo 22 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Tabasco
Artículo 22.

Cuando no se cubran las contribuciones y los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, deberá pagarse actualización. La actualización se hará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el País, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior, al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo; además, se pagarán recargos por concepto de indemnización al Fisco Estatal por la falta de pago oportuno. Las contribuciones y los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.

En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el periodo de que se trate.

Los índices mencionados son los que determine el Instituto Nacional de Estadística y Geografía calculados en los términos del artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación.

Las cantidades actualizadas conservarán la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. Cuando la actualización se realice en pagos provisionales, su importe no será deducible ni acreditable.

En el caso de los recargos, se calcularán aplicando el monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el periodo a que se refiere este artículo. La tasa de recargos para cada uno de los meses en mora será el que resulte de incrementar el cincuenta por ciento la que mediante ley fije anualmente el Congreso del Estado, para tal efecto, la tasa se considerará hasta la centésima y, en su caso, se ajustará a la centésima inmediata

superior cuando el dígito de la milésima sea igual o mayor a 5 y cuando la milésima sea menor a 5 se mantendrá la

tasa a la centésima que haya resultado.

Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total de crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el párrafo décimo de este artículo, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a disposiciones fiscales.

En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, cuando no se pague dentro del plazo legal, los recargos se causarán por el monto de los requeridos y hasta el límite de lo garantizado. Cuando el pago hubiere sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule y compruebe la oficina recaudadora, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente.

El cheque certificado recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar el cobro del monto del cheque y una indemnización, que será siempre de veinte por ciento del valor de aquél, y se exigirá independientemente de los demás conceptos a que se refiere este artículo. La indemnización mencionada,  el  monto  del  cheque  y,  en  su  caso,  los  recargos,  se  requerirán  y  cobrarán  mediante  el

procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad penal que en su caso procediere.

Si se obtiene autorización para pagar a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, se causarán, además, los recargos que establece el artículo 52 de este Código, por la parte diferida.

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será 1



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