Código Fiscal Artículo 67 Estado de Tabasco
Código Fiscal Tabasco
Artículo 67.
A quien cometa las infracciones relacionadas con el Registro Estatal de Contribuyentes, a que se refiere el artículo 66, se impondrán las multas siguientes:
I.De cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a las comprendidas en la fracción I;
II.De veinticinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la comprendida en la fracción II; y
III.Para las señaladas en la fracción III:
a)Tratándose de declaraciones, la mayor que resulte entre cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o el 1% de las contribuciones declaradas; en ningún caso la multa prevista en este inciso será mayor de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b)De veinticinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización tratándose de recursos ante la Secretaría de Planeación y Finanzas; y
c)De diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en los demás casos
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