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Código Fiscal y Presupuestario Artículo 72 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código Fiscal y Presupuestario
Artículo 72.

Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales procederán de la manera siguiente:

I.Tratándose de diversiones o espectáculos públicos, el número total de localidades; y asientos, lugares o foro con que cuente el local en donde se desarrolló el espectáculo público, se multiplicará por el precio de la localidad más alta que para dicho espectáculo se hubiere dado, y el resultado obtenido será considerado como base gravable, la cual no será objeto de deducción o reducción alguna;

II.Tratándose de loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con apuestas y apuestas permitidas de toda clase, el número total de boletos o billetes de participación emitidos se multiplicará por el precio de venta de los mismos y el resultado obtenido será considerado como base gravable, la cual no será objeto de deducción o reducción alguna; si no se contase con los elementos suficientes para realizar el procedimiento antes descrito, se considerará como base gravable el triple del valor que en la publicidad o boletos correspondientes se le haya asignado al o a los premios a otorgar; y

III.Tratándose de contribuciones relacionadas con bienes inmuebles, la autoridad fiscal procederá a determinar el valor de dichos bienes, de acuerdo con los previsto en la legislación en materia de Catastro, para el caso de oposición de los propietarios, poseedores o detentadores de predios, a la práctica de las operaciones catastrales de valuación.



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