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Código Fiscal Artículo 39 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Yucatán
Artículo 39.

Las personas físicas o morales que realicen actividades por las que se deban pagar contribuciones solicitarán su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes así como proporcionarán información relativa a su identidad, domicilio fiscal y en general sobre su situación fiscal, en los plazos que este Código y demás leyes fiscales señalen. Los retenedores también tendrán la obligación de inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes aun cuando no causen directamente algún impuesto estatal.

Las personas físicas y morales a que se refiere el párrafo anterior manifestarán ante el Registro Estatal de Contribuyentes su domicilio fiscal. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 13 de este Código cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto.

El Registro Estatal de Contribuyentes a que se refiere este artículo estará a cargo de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán.



Estado de Yucatán Artículo 39 Código Fiscal
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