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Código Fiscal Artículo 40 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Yucatán
Artículo 40.

Las personas físicas o morales contribuyentes o retenedoras deberán presentar la solicitud de inscripción al Registro Estatal de Contribuyentes dentro del mes siguiente al día en que se inicien actividades de las que derive el cumplimiento de obligaciones fiscales.

Los contribuyentes y los retenedores a que se refiere el presente artículo, deberán presentar aviso a la oficina autorizada, dentro del mes siguiente al día en que ocurra alguno de los siguientes supuestos:

I. Cambio de domicilio;

II. Cambio de razón o denominación social, al que acompañarán copia de la escritura correspondiente;

III. Aumento o disminución de obligaciones fiscales, conforme a lo siguiente:

a) De aumento, cuando se esté obligado a presentar declaraciones periódicas distintas de las que se venían presentando, y

b) De disminución, cuando se deje de estar sujeto a cumplir con alguna o algunas obligaciones periódicas y se deba seguir presentando declaración por otros conceptos.

IV. Suspensión, cuando el contribuyente persona física interrumpa las actividades por las cuales esté obligado a presentar declaraciones o pagos periódicos, siempre y cuando no deba cumplir con otras obligaciones fiscales de pago, por sí mismo o por cuenta de terceros;

V. Reanudación, cuando se esté nuevamente obligado a presentar alguna de las declaraciones periódicas, debiendo hacerlo conjuntamente con la primera de éstas;

VI. Traspaso de la negociación, liquidación o cancelación definitiva de actividades; y

VII. Cualquier otro que se traduzca en alguna modificación de los datos que se encuentren registrados en la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se actualice la situación jurídica o de hecho.

La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán realizará la inscripción o actualización en el Registro Estatal de Contribuyentes basándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este artículo o en los que obtenga por cualquier otro medio; también podrá requerir aclaraciones a los contribuyentes, así como corregir los datos con base en evidencias que recabe, incluyendo aquellas proporcionada por terceros; asimismo, asignará la clave que corresponda a cada persona que inscriba, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales; cuando en este último caso se trate de asuntos en que la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán sea parte. Las personas inscritas deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establecen este artículo.

La clave a que se refiere el párrafo que antecede se proporcionará a los contribuyentes a través de la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal, las cuales deberán contener las características que señale la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán mediante reglas de carácter general.

Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeño de sus actividades, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares y conservar en los lugares citados el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten.

La solicitud o los avisos a que se refiere este artículo que se presenten en forma extemporánea surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados. Las autoridades fiscales podrán verificar la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en el aviso de cambio de domicilio y, en el caso de que el lugar señalado no se considere domicilio fiscal en los términos

del artículo 13 de este Código o los contribuyentes no sean localizados en dicho domicilio, el aviso de cambio de domicilio no surtirá sus efectos. Tal situación será notificada a los contribuyentes por cualquiera de los medios que señala el artículo 156 de este Código.

Las personas físicas que no se encuentren en los supuestos del párrafo primero de este artículo podrán solicitar su inscripción al Registro Estatal de Contribuyentes, cumpliendo los requisitos establecidos mediante las reglas de carácter general que para tal efecto publique la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán



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