Código Fiscal Artículo 76 Estado de Yucatán
Código Fiscal
Artículo 76.
Cuando las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, revisen el dictamen y demás información a que se refiere este artículo y demás que señalen las reglas de carácter general que expidan, estarán a lo siguiente:
I. Primeramente se requerirá al contador público que haya formulado el dictamen lo siguiente:
a) Cualquier información que conforme a este Código y a las reglas de carácter general debiera estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales;
b) La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público, y
c) La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.
La revisión a que se refiere esta fracción se llevará a cabo con el contador público que haya formulado el dictamen. Esta revisión no deberá exceder de un
plazo de doce meses contados a partir de que se notifique al contador público la solicitud de información.
Cuando la autoridad, dentro del plazo mencionado, no requiera directamente al contribuyente la información a que se refiere el inciso c) de esta fracción o no ejerza directamente con el contribuyente las facultades a que se refiere la fracción II del presente artículo, no podrá volver a revisar el mismo dictamen, salvo cuando se revisen hechos diferentes de los ya revisados.
II. Habiéndose requerido al contador público que haya formulado el dictamen la información y los documentos a que se refiere la fracción anterior, después de haberlos recibido o si éstos no fueran suficientes a juicio de las autoridades fiscales para conocer la situación fiscal del contribuyente, o si éstos no se presentan dentro de los plazos que establece el artículo 78 de este Código, o dicha información y documentos son incompletos, las citadas autoridades podrán, a su juicio, ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación, y
III. Las autoridades fiscales podrán, en cualquier tiempo, solicitar a los terceros relacionados con el contribuyente o responsables solidarios, la información y documentación para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y en los demás documentos, en cuyo caso, la solicitud respectiva se hará por escrito, notificando copia de la misma al contribuyente.
La visita domiciliaria o el requerimiento de información que se realice a un contribuyente que dictamine sus estados financieros en los términos de este Código, cuyo único propósito sea el obtener información relacionada con un tercero no se considerará revisión de dictamen.
El plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I de este artículo es independiente del que se establece en el artículo 69 de este Código.
Las facultades de comprobación a que se refiere este artículo se podrán ejercer sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 63 de este Código.
Para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, no se deberá observar el orden establecido en este artículo cuando:
a) En el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que tengan implicaciones fiscales;
b) En el caso de que en el dictamen se determinen diferencias de impuestos a pagar, y éstos no se enteren dentro de los diez días posteriores a la presentación del dictamen;
c) El dictamen se presente fuera de los plazos establecidos;
d) El contador público que formule el dictamen no esté autorizado o su registro esté suspendido o cancelado, y
e) El contador público que formule el dictamen desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos de este Código.
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Si tengo mas de dos o tres amonestaciones por consumo de alimentos en area de trabajo, es posible que haya rescisión de contrato?
Se considera suficiente para se condenado a perder la patria potestad de un hijo, que el padre sea condenado en sentencia ejecutoria por la comisión de delitos contra la salud, de acuerdo con la fracción I del artículo 4.224 del Código Civil
No existe codigo que corrija a estos empleados del poder judicial o del ministerio publico que se afanan en aparentar ser un poder cuando solo son un servicio no son poder son hasta la fecha un mal servicio pero solo son un servicio. Porque si tienen que hacer cumplir una sentencia necesitan al pder ejecutivo y si ordenan una diligencia en donde no les hagan caso ocupan al ejecutivo y si quieren cobrar una multa y no se les quiere pagar ocupan al ejecutivo y de paso digo el poder legislativo tampoco es un poder son solo oficinistas.
porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es
quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69
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