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Código Fiscal Artículo 125 Estado de Zacatecas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Zacatecas
Artículo 125.

Para los efectos de la autorización a que se refiere el artículo anterior se estará a lo siguiente:

I. Tratándose de la autorización del pago en parcialidades, el saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades será el resultado de disminuir al crédito correspondiente el pago realizado, que no deberá ser menor del 20 por ciento.

II. El monto de cada una de las parcialidades deberá ser igual, y pagadas en forma mensual y sucesiva, para lo cual se tomará como base el saldo del párrafo anterior, el plazo elegido por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos, y la tasa mensual de recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo con la Ley de Ingresos del Estado vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos o en parcialidades.

Cuando no se paguen oportunamente los montos de los pagos en parcialidades autorizados, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por los pagos extemporáneos sobre el monto total de las parcialidades no cubiertas actualizadas, de conformidad con los artículos 8, 10 y 11 de este Código, por el número de meses o fracción de mes, desde la fecha en que se debió realizar el pago y hasta que éste se efectúe;

II (SIC). Tratándose de la autorización del pago de forma diferida, el monto que en su caso se diferirá será el resultado de restar al pago correspondiente el pago realizado, que no deberá ser menor del 20 por ciento, al pago parcial del adeudo determinado en términos de la fracción II del artículo 123 de este Código.

El monto a liquidar por el contribuyente, se calculará adicionando al monto referido en el párrafo anterior, la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo con la Ley de Ingresos del Estado, vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago en forma diferida, por el número de meses, o fracción de mes transcurridos desde la fecha de la solicitud de pago en forma diferida y hasta la fecha señalada por el contribuyente para liquidar su adeudo y por el monto que se diferirá.

El monto para liquidar el adeudo a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá cubrirse en una sola exhibición a más tardar en la fecha de pago especificada por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago diferido;

IV. Una vez recibida la solicitud de autorización de pago en parcialidades de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, la autoridad exigirá la garantía del interés fiscal en relación al 80 por ciento del monto total del adeudo al que se hace referencia en la fracción II del artículo 123 de este Código, más la cantidad que resulte de aplicar la tasa

de recargos por prórroga y por el plazo solicitado de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo.

La autoridad podrá dispensar la garantía del interés fiscal, siempre y cuando el plazo elegido no exceda de seis meses y, el contribuyente no tenga bienes para garantizar el crédito fiscal; y se autorice el cargo a su cuenta bancaria de forma domiciliada.

 



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