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Código Fiscal Artículo 87 Estado de Zacatecas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Zacatecas
Artículo 87.

Quienes en términos de las disposiciones de este Código y las demás leyes fiscales aplicables efectúen actividades por las que deban pagar contribuciones, estarán obligados a llevar contabilidad por las operaciones o actividades que realicen, la que deberá reunir los requisitos que en el mismo se establecen. En caso de que las disposiciones fiscales federales establezcan la obligación de llevar contabilidad de conformidad al régimen fiscal federal que se encuentran inscritos en términos de las disposiciones fiscales federales, se considerará que con estos mismos se cumple con la obligación señalada por las disposiciones fiscales estatal y municipal.

En caso de que los sujetos pasivos no se encuentren inscritos bajo ningún régimen fiscal federal, deberán llevar la contabilidad mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro y procesamiento que mejor se acomoden a las características particulares de la actividad de los contribuyentes, cuyos asientos deberán efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades respectivas.

También se considerarán parte de la contabilidad los reportes, libros o cualquier tipo de registro e informes a las dependencias del Gobierno Federal de las que se encuentre obligado a cumplir por disposición de Ley.

En relación con el párrafo anterior, deberán señalar domicilio en el estado, en los términos del artículo 26 de este Código y conservar en él la documentación y demás elementos contables y comprobatorios, hasta por el término de cinco años o durante el plazo que corresponda para que opere la caducidad de las facultades de determinación de las

autoridades fiscales, conforme lo establecido en el artículo 132 de este Código.

Tratándose de la contabilidad y de documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo de conservación de la contabilidad comenzará a computarse a partir del día en el que se presente la declaración fiscal o informativa del último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos. Cuando se trate de la documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, el plazo para conservarla se computará a partir de la fecha en la que quede firme la resolución que les ponga fin.

Tratándose de clausura, baja, suspensión de actividades, cancelación de registros o extinción de la obligación, el período de cinco años deberá computarse a partir de la fecha en que se lleven a cabo dichos actos, a menos que por disposición expresa de algún ordenamiento legal, deba conservarla por más tiempo.

Cuando los libros o demás registros de contabilidad del contribuyente se inutilicen parcialmente, los mismos deberán conservarse hasta en tanto no se extingan las facultades de comprobación de las Autoridades Fiscales respecto de las operaciones, actos o actividades consignados en dichos libros o registros y deberán reponerse los asientos ilegibles del último ejercicio pudiendo realizarlos por concentración.

Tratándose de destrucción o inutilización total, pérdida o robo de los libros, registros o colecciones de hojas foliadas de la contabilidad del contribuyente, éste deberá asentar en los nuevos libros o en los registros de contabilidad de que se trate, los asientos relativos al ejercicio en el que sucedió la inutilización, destrucción, pérdida o robo, pudiéndose realizar por concentración.

El asiento de los nuevos registros a que se refiere el párrafo anterior, no exime de las responsabilidades administrativas o penales que deriven de los actos u omisiones relacionados con la destrucción de la contabilidad.

En las situaciones a que se refieren los párrafos anteriores el contribuyente deberá conservar, en su caso, el documento público en el que consten los hechos ocurridos hasta en tanto no se extingan las facultades de comprobación de las Autoridades Fiscales.

Los contribuyentes que se encuentren en suspensión de actividades en los términos de lo que disponen los articules 73, fracción VI y 77, fracción III del presente Código, deberán conservar su contabilidad en el último domicilio que tengan manifestado ante el Registro Estatal o Municipal, y si con posterioridad desocupan el domicilio consignado ante el referido Registro, deberán presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal en los términos de los artículos 73, fracción I y 74 del presente Código, en el cual deberá conservar su contabilidad, de conformidad con los plazos que establece el cuarto párrafo de este artículo.



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