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Código Hacendario Municipal Artículo 470 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Hacendario Municipal Veracruz
Artículo 470.

Mientras no esté totalmente pagado el precio, los compradores de inmuebles municipales no podrán hipotecarlos ni constituir sobre ellos derechos reales a favor de terceros, ni

estarán facultados para derribar o modificar las construcciones sin acuerdo expreso del Ayuntamiento, mismo que se expedirá considerando el destino final de los bienes y la necesidad de su afectación, salvo excepción prevista en este Código.

En los contratos respectivos deberá estipularse que la falta de pago de tres mensualidades por concepto de los abonos a cuenta del precio y en su caso de los intereses en los términos convenidos, así como la violación de las prohibiciones que contiene este artículo, dará origen a la rescisión del contrato.

Lo dispuesto en este artículo y en el anterior, no será aplicable en el caso en el que los bienes inmuebles se afecten en fideicomiso público, en cuyo evento, será el Comité Técnico del mismo el que apruebe las enajenaciones considerando los fines del propio fideicomiso y sus reglas de comercialización.



Estado de Veracruz Artículo 470 Código Hacendario Municipal
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