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Código Municipal Artículo 12 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Municipal Chihuahua
Artículo 12.

El Congreso del Estado podrá, por el voto de los dos tercios de los diputados presentes, previa consulta mediante plebiscito a los electores residentes en los municipios de que se trate, erigir nuevos Municipios dentro de los límites de los ya existentes y suprimir aquellos que no reúnan las condiciones legales, siendo necesario para ambos casos:

I. Que lo solicite, cuando menos, uno de los Ayuntamientos de los municipios involucrados; el diez por ciento de los electores residentes en éstos, debidamente identificados o la tercera parte de los miembros del Congreso.

 

II. Que la región que pretenda erigirse en Municipio, cuente con una población no menor de veinte mil habitantes, lo que se acreditará con el censo respectivo;

III. Que la referida región, cuente con los recursos económicos suficientes, para cubrir, a criterio del propio Congreso, la organización y funcionamiento de la administración del Municipio;

IV. Que a criterio del Congreso del Estado, no afecte la subsistencia del, o los municipios de cuyo territorio se trate. 

V. Que el Ejecutivo del Estado rinda asimismo, un informe al Congreso sobre dicho asunto, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que le sea solicitado y

VI. Que a criterio del Congreso del Estado, no afecte la subsistencia del, o los Municipios de cuyo territorio se trate.

 Los centros de población de los Municipios, podrán tener las categorías de ciudad, poblado, comunidad y ranchería, según el grado de concentración demográfica y los servicios públicos de los mismos. La reglamentación respectiva determinará las características, condiciones y requisitos que deberán reunir los centros de población para que el Ayuntamiento del que se trate, acuerde la denominación que le corresponda.

VII. Cuando la solicitud sea presentada por el diez por ciento de los electores residentes en los municipios involucrados, los promoventes podrán nombrar a un representante quien tendrá el derecho de expresar por escrito al Congreso del Estado la opinión de los solicitantes, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se le comunique la solicitud; asimismo, el representante tendrá los mismos derechos a que se refiere el artículo 53 constitucional respecto a la iniciativa popular.



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