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Código Municipal Artículo 13 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Municipal Chihuahua
Artículo 13.

Los centros de población de los municipios, podrán tener las categorías de ciudad, poblado, comunidad y ranchería, según el grado de concentración demográfica y los servicios públicos de los mismos. Los Ayuntamientos determinarán la categoría correspondiente, según satisfagan las características, condiciones y requisitos que deberán reunir los centros de población atendiendo a las siguientes:

BASES:

I. Estas disposiciones tienen por objeto la promoción del desarrollo urbano y rural, a través del crecimiento ordenado y armónico de las distintas regiones que integran el Estado de Chihuahua.

II. Se entenderá por categorías de centros de población a la clasificación otorgada por el Ayuntamiento respectivo, en base a la estructura de los servicios públicos que prestan, el grado de concentración demográfica y su importancia estratégica.

III. Las categorías de los centros de población de los municipios se clasifican en:

A) Ciudad.- A los centros de población ubicados en superficies definidas, dotados de estructura urbana para la prestación de los servicios públicos que mejoren el nivel de vida de la comunidad.

Para el efecto del inciso anterior, se deberá contar con la infraestructura necesaria para el desarrollo de la industria, del comercio, del turismo y cualquier otra actividad que permita el desarrollo sostenido de los centros de población.

Para efectos de determinar un centro de población con la categoría de ciudad, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Tener una concentración mayor a ocho mil habitantes.

b) Contar con infraestructura urbana.

c) Plano Urbano.

d) Tener equipamiento urbano para los servicios públicos como: agua potable, alcantarillado, alumbrado público, mercados, panteones, rastros, parques, seguridad pública y tránsito, de comunicación como: telégrafos, teléfonos, correo, transporte de carga, línea de pasaje; hospitales, reclusorios para los remitidos por faltas administrativas, instituciones bancarias, hoteles, restaurantes, centros educativos de enseñanza básica, media superior y superior, bibliotecas, centros culturales y recreativos.

B) Poblado.- A la concentración de menos de ocho mil habitantes y hasta dos mil cuatrocientos noventa y nueve habitantes; que cuente con una estructura básica en servicios que permita el desarrollo socio-económico de su población. Se requerirán los siguientes servicios: agua potable y alcantarillado, alumbrado público, servicios de limpia y recolección de basura, relleno sanitario, mercado, panteón, parque, unidad deportiva y recreativa, seguridad pública, servicios médicos y centros de educación básica y media superior.

C) Comunidad.- Al centro de población que tenga una concentración menor a dos mil cuatrocientos noventa y nueve y hasta cuatrocientos noventa y nueve habitantes y se requieren los siguientes servicios: agua potable, alumbrado público, panteón, unidad deportiva y centros de educación primaria.

D) Ranchería.- Al centro de población que tenga una concentración menor de cuatrocientos noventa y nueve y hasta noventa y nueve habitantes y los servicios de: agua potable, alcantarillado, energía eléctrica, camino vecinal y escuela primaria.

IV. Para el mejoramiento integral del Estado, deberá plantearse el desarrollo urbano y definir las características necesarias de los centros de población, con la identificación y desarrollo de la mano de obra, el mercado y las materias primas, necesarias para mejorar las condiciones de vida de los pobladores.

V. Los centros de población que hayan cumplido con los requisitos señalados para cada categoría política, podrán ostentar oficialmente la que les corresponda, solicitando previamente declaración que al respecto deberá hace el Ayuntamiento de cada municipio del Estado.

VI. El Ayuntamiento deberá someter la solicitud efectuada en sesión de Cabildo; de ser procedente, deberá publicarse la declaratoria en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.

VII. La población podrá expresar el deseo de elevar su categoría política al Ayuntamiento a que pertenezca, debiendo contar con la aprobación de por lo menos, el diez por ciento de los electores residentes en la misma, acreditarán además que cuentan con los requisitos para su determinación a la categoría solicitada.

VIII. El Presidente Municipal o cualquier integrante del Ayuntamiento deberán someter a la solicitud en sesión de Cabildo y de ser procedente, se declarará la nueva categoría política.

IX. La declaratoria que proceda, se deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado y se darán a conocer a los solicitantes en sesión solemne de Cabildo.



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