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Código Municipal Artículo 158 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Municipal Chihuahua
Artículo 158.

Será gravable del impuesto, lo que resulte mayor de:

 

I. El valor del inmueble cuyo dominio se adquiera y se determine por medio del avalúo que practique la Tesorería Municipal, una institución de crédito o un especialista en valuación debidamente acreditado ante el Departamento Estatal de Profesiones, en base al valor físico del inmueble. El avalúo que se considerará para determinar la base del impuesto, no deberá tener en ningún caso, una antigüedad de un año entre la fecha en que se practique y la fecha en que se realice el entero del impuesto; 

II. El valor catastral; y

III. El valor del inmueble señalado en el acto de adquisición.

 En las adquisiciones que hubieran sido objeto de una operación anterior a la que se calcula el impuesto, pero sin que entre una y otra medien más de tres años, el valor gravable se determinará deduciendo del valor gravable en adquisición presente el valor gravado de la adquisición anterior. 

Tratándose de bienes inmuebles cuya adquisición se derive de procesos de regularización de terrenos, promovidos por las diferentes instancias de gobierno, así como de programas de fomento a la vivienda de interés social y popular, se tendrá como base gravable la que resulte menor de las hipótesis establecidas en las fracciones anteriores. Para tales efectos, se entiende por vivienda de interés social aquella cuyo valor al término de su edificación, no exceda de la suma que resulte de multiplicar por 15 el salario mínimo general elevado al año, y por vivienda popular aquella que en iguales condiciones no exceda de la suma que resulte de multiplicar por 25 el salario mínimo general elevado al año.

En cuanto a operaciones que tengan como fin la regularización de la tenencia de la tierra, llevadas a cabo por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, será optativo para el contribuyente acogerse al tratamiento anterior o al avalúo global practicado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, e individualizado en su operación.

En los contratos de arrendamiento financiero, se pagará el impuesto cuando el arrendatario financiero ejerza la opción de compra en los términos del contrato celebrado.

Para los efectos de este impuesto, se considera que el usufructo y la nuda propiedad tienen un valor, cada uno de ellos, del cincuenta por ciento del total de la propiedad.

Los avalúos a que se refieren los párrafos anteriores deberán comprender el terreno y las construcciones aun cuando se adquiera únicamente el terreno o las construcciones, salvo que se pruebe que el adquirente edificó con recursos propios las construcciones o que las adquirió con anterioridad habiendo cubierto el impuesto respectivo.



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