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Código Municipal Artículo 398 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Municipal Coahuila
Artículo 398.

La ejecución del acto reclamado podrá suspenderse a petición de parte, cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

Cuando proceda la suspensión, pero pueda ocasionar daño o perjuicio y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causen de confirmarse la resolución impugnada.

La suspensión surtirá sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo por la autoridad.

Dejará de surtir efecto la suspensión otorgada, si dentro del plazo de cinco días siguientes al que surta efectos la notificación del acuerdo de suspensión, el quejoso no otorga la garantía fijada.

Vencido el plazo, la autoridad emitirá el acuerdo respectivo y podrá ejecutarse el acto reclamado. No obstante lo anterior, mientras no se ejecute, el quejoso podrá exhibir la garantía, con lo cual, de inmediato, vuelve a surtir efectos la suspensión otorgada.

En ningún caso, la suspensión de acto podrá tener por efecto modificar o restringir derechos, ni constituir aquéllos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación del recurso.



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