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Código para el Desarrollo Sustentable Artículo 59 Estado de Tamaulipas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código para el Desarrollo Sustentable Tamaulipas
Artículo 59.

1. En la realización de obras y actividades a que se refiere el artículo 57 de este Libro, se requerirá la presentación de un informe preventivo y no de una manifestación de impacto ambiental, cuando:

I. Existan Normas Oficiales Mexicanas o Normas Ambientales Estatales u otras disposiciones que regulen sus emisiones, descargas, aprovechamiento y, en general, todos los impactos ambientales relevantes que puedan producir las obras o actividades;  

II. Las obras o actividades de que se trate, estén expresamente previstas por un Programa de Desarrollo Urbano o Programa de Ordenamiento Ecológico que haya sido evaluado por la Agencia Ambiental, debidamente aprobado y publicado en el Periódico Oficial del Estado; o

III. Se trate de instalaciones que pretendan ubicarse en desarrollos turísticos, parques industriales o zonas comerciales previamente autorizados.

2. Cuando las características de la obra o actividad pretendida así lo requieran, la Agencia Ambiental podrá acordar de manera fundada y motivada la presentación del estudio de impacto ambiental conforme a lo previsto en este Libro, aún cuando se actualice alguno de los supuestos señalados en el mismo, cuando la obra o actividad represente un efecto negativo sobre el medio ambiente y los recursos naturales.

3. En el caso de que un programa parcial de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico del territorio prevean el desarrollo de obras o actividades de las señaladas en el artículo 57, los Ayuntamientos podrán presentar dichos programas a la Agencia Ambiental, para su evaluación, a fin de que ésta emita su autorización en materia de impacto ambiental respecto del conjunto de obras o actividades que se prevean realizar bajo los términos previstos en este precepto.

4. Las obras o actividades que en términos del presente ordenamiento no requieran someterse a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, estarán sujetos al resto de a las disposiciones de este Código, de sus Reglamentos, las Normas Oficiales Mexicanas, las Normas Ambientales Estatales, en su caso, así como a la obtención de las autorizaciones, permisos, licencias o concesiones que requiera.  

5. En los casos previstos en el párrafo 1 de este artículo, la Agencia Ambiental, una vez analizado el informe preventivo, determinará en un plazo de quince días naturales contados a partir de la recepción del mismo, si procede o no la presentación de una manifestación de impacto ambiental. Transcurrido el plazo sin que la Agencia Ambiental emita su determinación, se entenderá que no es necesaria la presentación de una manifestación de impacto ambiental y se continuará con la dictaminación respecto al informe preventivo.  



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