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Código para el Desarrollo Sustentable Artículo 57 Estado de Tamaulipas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código para el Desarrollo Sustentable Tamaulipas
Artículo 57.

1. Cualquier persona que pretenda realizar obras o actividades, ya sea públicas o privadas, deberá contar previamente con autorización de impacto ambiental, en los siguientes supuestos:

I. Obra pública que no corresponda a la competencia de la Federación;

II. Obras hidráulicas en aguas de jurisdicción estatal o municipal;

III. Zonas y parques industriales en los que no se prevean realizar actividades altamente riesgosas;

IV. Carreteras, caminos y puentes estatales, tanto urbanos como rurales;

V. Explotación, extracción, procesamiento y beneficio de minerales o substancias no reservadas a la Federación y aquellas cuyos productos se deriven de la descomposición de las rocas y cuya explotación se realice preponderantemente por medio de trabajos a cielo abierto, entre otras;

VI. Estaciones de servicio, carburación, almacenamiento, transferencia o cualquier otra obra o actividad cuya materia sean los productos derivados del petróleo o combustibles fósiles, siempre que se encuentren por debajo de los volúmenes y cantidades establecidas como competencia de la Federación;  

VII. Instalaciones de tratamiento, recuperación y disposición final de residuos sólidos urbanos, así como de residuos de manejo especial;

VIII. Instalaciones de tratamiento de aguas residuales de procedencia municipal;

IX. Las instalaciones destinadas al reciclaje de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, incluidos los que se dediquen a la compra y venta de partes usadas de vehículos automotores;

X. Zonas comerciales;

XI. Desarrollos Turísticos;

XII. Obras y actividades en áreas naturales protegidas de jurisdicción estatal o municipal;

XIII. Obras o actividades destinadas a la prestación de un servicio público;

XIV. Actividades consideradas como riesgosas en los términos previstos en este Libro, así como en el listado que al efecto se expida, cuando no sean consideradas como competencia de la Federación;

XV. Conjuntos habitacionales, fraccionamientos y nuevos centros de población;  

XVI. Cambios de uso de suelo, de manera previa al otorgamiento de su autorización; y

XVII. Las demás que, aun cuando sean distintas a las anteriores, puedan causar impactos ambientales significativos de carácter adverso y que por razón de la obra, actividad o aprovechamiento de que se trate, no sean de regulación federal.

2. Para el caso de la fracción XV y XVI del párrafo 1 de este artículo, en lo que corresponda se deberá atender lo dispuesto por la Ley para el Desarrollo Urbano del Estado.

3. Además de la autorización en materia de impacto ambiental, se requerirá de autorización en materia de riesgo por parte de la Agencia Ambiental, cuando la obra o actividad pretendida involucre el uso, almacenamiento o manejo de sustancias consideradas como altamente riesgosas, en cantidades inferiores a las de reporte competencia de la Federación, conforme a las disposiciones de observancia general. El procedimiento de su evaluación se hará conforme a lo previsto para el impacto ambiental.

4. El estudio de riesgo consistirá en incorporar a la manifestación de impacto ambiental lo siguiente:

I. Escenarios y medidas preventivas resultantes del análisis de los riesgos ambientales relacionados con el proyecto;

II. Descripción de las zonas de protección en torno a las instalaciones y la verificación de su propiedad; y

III. Señalamiento de las medidas de seguridad en materia ambiental.

5. Para los efectos a que se refiere la fracción XVII del párrafo 1 del presente artículo, la Agencia Ambiental notificará a los interesados su determinación para que sometan al procedimiento de evaluación de impacto ambiental la obra o actividad que corresponda, explicando las razones que lo justifiquen, con el propósito de que aquéllos presenten los informes, dictámenes y consideraciones que juzguen convenientes, en un plazo no mayor a diez días. Una vez recibida la documentación, en un plazo no mayor a quince días, la Agencia Ambiental comunicará si procede o no una manifestación de impacto ambiental u otro estudio. Transcurrido el plazo indicado, se entenderá que no se requiere la presentación de manifestación o estudio alguno.

6. El Reglamento del presente Libro determinará las obras o actividades a que se refiere este artículo, que por su ubicación, dimensiones, características o alcances no produzcan impactos ambientales significativos, no causen o puedan causar desequilibrios ecológicos, ni rebasen los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas referidas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente, y que por lo tanto no deban sujetarse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en este ordenamiento



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