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Código para el Desarrollo Sustentable Artículo 63 Estado de Tamaulipas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código para el Desarrollo Sustentable Tamaulipas
Artículo 63.

1. La Agencia Ambiental podrá requerir al promovente aclaraciones, rectificaciones, ampliaciones, documentos, estudios o información adicional al contenido de la manifestación de impacto ambiental, al estudio de riesgo o al informe preventivo que le sea presentado. El requerimiento suspenderá el término, sin que en ningún caso tal suspensión pueda ser por más de una ocasión ni exceda de 30 días hábiles contados a partir de que ésta sea acordada por la Agencia Ambiental. Transcurrido el plazo otorgado, sin que el promovente subsane el requerimiento, la Agencia Ambiental declarará la caducidad del procedimiento mediante resolución que deberá ser notificada al promovente.  

2. En la evaluación del impacto ambiental, la Agencia Ambiental podrá solicitar opiniones técnicas de otras dependencias o entidades de la administración pública estatal o de las dependencias y entidades, federales o municipales, o de los sectores de investigación, social y académico, para allegarse mayores elementos de valoración.

3. Una vez recibida la información adicional solicitada y realizada la evaluación de los mismos, con base a los estudios de su competencia, la Agencia Ambiental emitirá la resolución correspondiente, debidamente fundada y motivada, en la que podrá:

I. Autorizar la realización de la obra o actividad de que se trate, en los términos solicitados;

II. Autorizar de manera condicionada la obra o actividad de que se trate, a la modificación del proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de prevención y mitigación, a fin de que se eviten, atenúen o compensen los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la construcción, operación normal y en caso de accidente. Cuando se trate de autorizaciones condicionadas, la Agencia Ambiental señalará los requerimientos que deban observarse en la realización de la obra o actividad prevista; o  

III. Negar la autorización solicitada, cuando:  

a) Se contravenga lo establecido en este Código, sus reglamentos, las Normas Oficiales Mexicanas, las Normas Ambientales Estatales, los programas de ordenamiento ecológico, territorial y demás disposiciones aplicables;

b) La obra o actividad de que se trate pueda propiciar que una o más especies sean declaradas como amenazadas o en peligro de extinción o cuando se afecte a una de dichas especies;

c) La información proporcionada por los promoventes resulte falsa respecto de los impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate, sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor conforme a lo establecido por el presente Código;  

d) Los estudios presentados no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento correspondiente; o

e) Existan riesgos fundados de que se pudieran afectar el equilibrio ecológico o pudieren causar daños al medio ambiente, a las personas, a los recursos naturales o se ponga en riesgo la salud pública, en caso de autorizarse la obra o actividad respectiva.

4. La Agencia Ambiental resolverá en un término de sesenta días hábiles a partir de la recepción formal del documento, salvo en los casos excepcionales en que por la complejidad y dimensiones del proyecto, se acuerde la ampliación del plazo para su evaluación, hasta por un plazo igual, debiendo notificar al promovente la justificación de su acuerdo.

5. En caso de transcurrir el término fijado conforme al párrafo anterior sin que la Agencia Ambiental resuelva, se entenderá la negativa ficta.   



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