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Código para la Biodiversidad Artículo 2.206 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código para la Biodiversidad México
Artículo 2.206.

Las personas jurídicas colectivas que deseen obtener el registro a que se refiere este Capítulo, deberán constituirse como asociaciones civiles, en términos de lo dispuesto por el Código Civil para el Estado de México y a su vez estar inscritas en el Registro Público de la Propiedad. Dichas asociaciones se regirán por sus estatutos, sin embargo en éstos deberá constar de manera expresa y principal la realización de algunos de los fines establecidos en el presente Ordenamiento para ser sujeto del registro respectivo ante la Secretaría sin perjuicio de otros fines diversos autorizados por las leyes aplicables para las asociaciones civiles.



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