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Código para la Biodiversidad Artículo 2.264 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 09/09/2025

Código para la Biodiversidad
Artículo 2.264.

Se sancionará con el pago de multa equivalente de doscientos cincuenta a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el área geográfica del Estado que corresponda al momento de cometer la infracción, cuando:

I.Se impida al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección ambiental en los términos previstos en la orden escrita;

II.Se rebasen los límites máximos permitidos de emisiones contaminantes; en fuentes fijas o se

impida la verificación de sus emisiones;

III.Construya una obra nueva, amplíe una existente o realice nuevas actividades industriales,

comerciales o de servicios que puedan afectar al ambiente sin contar anticipadamente con la autorización del informe preventivo o de impacto ambiental en los casos en que éste se requiera, así como a quien contando con autorización no dé cumplimiento a los requisitos y condiciones establecidos en la misma;

IV.Realice quemas de materiales a cielo abierto sin contar con el permiso correspondiente o que contando con él, no cumpla con las condicionantes del mismo;

V.Deposite, arroje, residuos en la infraestructura vial o queme éstos o cualquier material no peligroso al aire libre;

VI.Genere descargas de agua residual sin cumplir las normas ambientales aplicables;

VII.Realice el manejo y disposición final de residuos sin contar con la autorización respectiva;

VIII.Rebase los límites máximos permisibles, contenidos en las normas ambientales aplicables para fuentes móviles de conformidad con la constancia respectiva;

IX.Deposite materiales o residuos que obstruyan las redes de drenaje y alcantarillado o cuerpos receptores de los Municipios;

X.No cumpla con las medidas de tratamiento y rehúso de aguas tratadas;

XI.Derogada.

XII.Realice actividades que puedan afectar considerablemente la calidad del suelo por que no aplique las medidas de conservación, protección, restauración y recuperación dictadas por la autoridad correspondiente;

XIII.Incumpla con las restricciones y condicionantes ecológicas que se contemplen en los programas de manejo forestal, de agua y de suelo;

XIV.Degrade o elimine parcial o totalmente zonas de preservación en centros urbanos;

XV.Cambie el uso de suelo sin la autorización correspondiente en aquellos casos que se atente irreversiblemente en contra de su vocación natural;

XVI.Explote, use o aproveche aguas superficiales o subterráneas que sean de jurisdicción estatal en volúmenes mayores a los autorizados en los títulos o concesiones respectivos o sin los permisos correspondientes;

XVII.Realice en aguas de jurisdicción estatal la pesca o captura de organismos en zonas en las que se realice la reproducción de especies en peligro de extinción;

XVIII.Carezca de una bitácora de emisiones de contaminantes de jurisdicción estatal en los términos que señalen las leyes ambientales y demás disposiciones aplicables; y

XIX.El que incumpla con los parámetros emitidos en las normas oficiales mexicanas y normas técnicas que se expidan sobre vertimiento de aguas residuales a los sistemas de drenaje y alcantarillado.

Además de las sanciones que se establecen en las fracciones anteriores se harán acreedores a la clausura temporal o definitiva, parcial o total de los establecimientos y la cancelación temporal o definitiva, parcial o total de las autorizaciones de aprovechamiento o uso de la inscripción registral o de las actividades de que se trate las personas físicas o jurídicas colectivas que incurran en los supuestos previstos en las fracciones XV y XVII del presente artículo.

Se harán acreedores a la incautación por parte de la autoridad de las materias primas obtenidas, así como de los instrumentos, maquinaria, equipos y herramientas o los medios de transporte utilizados por las personas físicas o jurídicas colectivas que incurran en los supuestos previstos en el artículo 2.266 de este Libro.



Estado de México Artículo 2.264 Código para la Biodiversidad
Artículo 1.1 ...2.262 2.263 2.264 2.265 2.266 ...6.98

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Los nuevos comentarios en el sitio web

Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


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