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Código para la Biodiversidad Artículo 2.264 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código para la Biodiversidad México
Artículo 2.264.

Se sancionará con el pago de multa equivalente de doscientos cincuenta a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el área geográfica del Estado que corresponda al momento de cometer la infracción, cuando:

I.Se impida al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección ambiental en los términos previstos en la orden escrita;

II.Se rebasen los límites máximos permitidos de emisiones contaminantes; en fuentes fijas o se

impida la verificación de sus emisiones;

III.Construya una obra nueva, amplíe una existente o realice nuevas actividades industriales,

comerciales o de servicios que puedan afectar al ambiente sin contar anticipadamente con la autorización del informe preventivo o de impacto ambiental en los casos en que éste se requiera, así como a quien contando con autorización no dé cumplimiento a los requisitos y condiciones establecidos en la misma;

IV.Realice quemas de materiales a cielo abierto sin contar con el permiso correspondiente o que contando con él, no cumpla con las condicionantes del mismo;

V.Deposite, arroje, residuos en la infraestructura vial o queme éstos o cualquier material no peligroso al aire libre;

VI.Genere descargas de agua residual sin cumplir las normas ambientales aplicables;

VII.Realice el manejo y disposición final de residuos sin contar con la autorización respectiva;

VIII.Rebase los límites máximos permisibles, contenidos en las normas ambientales aplicables para fuentes móviles de conformidad con la constancia respectiva;

IX.Deposite materiales o residuos que obstruyan las redes de drenaje y alcantarillado o cuerpos receptores de los Municipios;

X.No cumpla con las medidas de tratamiento y rehúso de aguas tratadas;

XI.Derogada.

XII.Realice actividades que puedan afectar considerablemente la calidad del suelo por que no aplique las medidas de conservación, protección, restauración y recuperación dictadas por la autoridad correspondiente;

XIII.Incumpla con las restricciones y condicionantes ecológicas que se contemplen en los programas de manejo forestal, de agua y de suelo;

XIV.Degrade o elimine parcial o totalmente zonas de preservación en centros urbanos;

XV.Cambie el uso de suelo sin la autorización correspondiente en aquellos casos que se atente irreversiblemente en contra de su vocación natural;

XVI.Explote, use o aproveche aguas superficiales o subterráneas que sean de jurisdicción estatal en volúmenes mayores a los autorizados en los títulos o concesiones respectivos o sin los permisos correspondientes;

XVII.Realice en aguas de jurisdicción estatal la pesca o captura de organismos en zonas en las que se realice la reproducción de especies en peligro de extinción;

XVIII.Carezca de una bitácora de emisiones de contaminantes de jurisdicción estatal en los términos que señalen las leyes ambientales y demás disposiciones aplicables; y

XIX.El que incumpla con los parámetros emitidos en las normas oficiales mexicanas y normas técnicas que se expidan sobre vertimiento de aguas residuales a los sistemas de drenaje y alcantarillado.

Además de las sanciones que se establecen en las fracciones anteriores se harán acreedores a la clausura temporal o definitiva, parcial o total de los establecimientos y la cancelación temporal o definitiva, parcial o total de las autorizaciones de aprovechamiento o uso de la inscripción registral o de las actividades de que se trate las personas físicas o jurídicas colectivas que incurran en los supuestos previstos en las fracciones XV y XVII del presente artículo.

Se harán acreedores a la incautación por parte de la autoridad de las materias primas obtenidas, así como de los instrumentos, maquinaria, equipos y herramientas o los medios de transporte utilizados por las personas físicas o jurídicas colectivas que incurran en los supuestos previstos en el artículo 2.266 de este Libro.



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