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Código para la Biodiversidad Artículo 2.266 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código para la Biodiversidad México
Artículo 2.266.

Se sancionará con el pago de multa por el equivalente de quinientos a cuarenta mil días de salario mínimo general vigente en el área geográfica que corresponda al momento de cometer la infracción a quien:

I.Realice actividades de explotación o aprovechamiento de recursos en áreas naturales protegidas, de competencia estatal sin sujetarse al programa de manejo del área respectiva;

II.Opere sistemas o plantas de tratamiento sin cumplir con las condiciones particulares de

descarga de aguas residuales, así como suspender su operación sin dar aviso a la Secretaria cuando menos con diez días hábiles de anticipación si la suspensión estaba prevista o programada y dentro de los cinco días hábiles siguientes si la suspensión fue imprevisible;

III.Incumpla las medidas que apliquen las autoridades competentes para limitar, suspender o

restringir la circulación vehicular en caso de contingencia ambiental;

IV.No cumpla con los términos y condiciones establecidos en la autorización de la manifestación de impacto ambiental correspondiente;

V.No cuente con la autorización para proveer de equipos y servicios para la operación de los

centros de verificación vehicular o contando con ella no cumpla con las obligaciones establecidas en el presente Libro;

VI.Sea propietaria o poseedora de fuentes fijas:

a)No cuente con las autorizaciones en materia de prevención y control de la contaminación a la atmósfera o para el manejo y disposición final de residuos industriales no peligrosos o que contando con ellas incumpla los términos y condiciones establecidos en las mismas.

b)No cumpla con los requisitos, procedimientos y métodos de medición y análisis establecidos en las normas ambientales aplicables.

c)No realice la verificación periódica de emisiones contaminantes que corresponda.

d)No cuente con plataformas o puertos de muestreo para la medición y análisis de emisiones contaminantes cuando así lo determinen las normas ambientales aplicables.

e)No minimice el consumo de energía, no ahorre agua y no restaure la calidad de ésta de acuerdo con el presente Libro y las normas ambientales aplicables.

f)No cumpla con los programas de prevención, minimización, reciclaje, tratamiento, recuso y

disposición de contaminantes y residuos cuando éstos se requieran por la cantidad o naturaleza de los contaminantes o residuos generados de conformidad con las normas ambientales aplicables.

g)No de aviso inmediato a las autoridades competentes, no tome las medidas conducentes en

caso de emisiones contaminantes por accidentes, fugas, derrames, explosiones, incendios que pongan en peligro y afecten la integridad de las personas o causen un daño ambiental.

h)No acate las medidas que establezcan la Secretaría y las demás autoridades competentes en caso de contingencia ambiental o emergencia ecológica.

i)Preste el servicio público de transporte de pasajeros en vehículos que no utilicen las fuentes de energía, sistemas y equipos determinados por la autoridad competente para prevenir o minimizar sus emisiones contaminantes.

VII.Degrade o elimine parcial o totalmente zonas de reserva ecológica, sujetas a protección especial;

VIII.Vierta al sistema de drenaje y alcantarillado, aguas residuales sin tratamiento previo que

neutralice sus efectos contaminantes; y

IX.Arroje basura, ácidos, combustibles o cualquier producto contaminante en los cuerpos de agua estatal o en sistemas de drenaje y alcantarillado.



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