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Código para la Biodiversidad Artículo 2.267 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código para la Biodiversidad México
Artículo 2.267.

Se sancionará con el pago de multa por el equivalente de quinientos a cuarenta mil días de salario mínimo general vigente en el área geográfica del Estado que corresponda al momento de cometer la infracción a quienes verifiquen fuentes móviles que no cumplan con las obligaciones establecidas en el presente Libro o que:

I.Expidan constancias o reportes de verificación alteradas o que no reúnan los requisitos correspondientes;

II.No entreguen al propietario o poseedor de una fuente emisora de contaminantes, la constancia correspondiente o en caso de ser aprobatoria, no adhiera la calcomanía o el documento comprobante respectivo en dicha fuente;

III.Realicen verificaciones para las cuales no estén autorizados; y

IV.Usen o entreguen constancias, calcomanías o documentos que acrediten la aprobación de la verificación de emisiones contaminantes sin haber aprobado la verificación correspondiente.

Sin perjuicio de lo anterior, a quien incumpla cualquiera de las obligaciones establecidas en este Código, será sancionado con la revocación de la autorización correspondiente.

Además de las multas que se establecen en las fracciones anteriores, se harán acreedores a la clausura temporal o definitiva, parcial o total de los establecimientos y la cancelación temporal o definitiva, parcial o total de las autorizaciones de aprovechamiento o uso de la inscripción registral de las actividades de que se trate las personas físicas o jurídicas colectivas que incurran en el supuesto previsto en la fracción VII del artículo anterior.



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