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Código para la Biodiversidad Artículo 2.268 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código para la Biodiversidad México
Artículo 2.268.

Se sancionará con el pago de multa por el equivalente de mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el área geográfica del Estado que corresponda al momento de cometer la infracción, a verificadores de fuentes fijas que:

I.No cuenten con la autorización correspondiente;

II.No mantengan sus instalaciones y equipos calibrados en las condiciones de funcionamiento establecidas en las disposiciones aplicables;

III.No lleven el registro con la información de las verificaciones efectuadas o no remitan a la

Secretaría los datos obtenidos en los términos fijados por ésta;

IV.Cuando por cualquier causa se dejen de prestar los servicios de verificación, cuando los equipos e instalaciones no funcionen debidamente y realicen verificaciones sin dar no den aviso inmediato a la Secretaría;

V.Expidan o emitan reportes de verificación alterados o que no reúnan los requisitos correspondientes;

VI.Realicen actividades para las cuales no estén autorizados; y

VII.No operen conforme a los sistemas, procedimientos, instalaciones, equipos y plazos de verificación establecidos en las normas ambientales aplicables o los determinados por la Secretaría en el programa, convocatoria y autorización respectivos.



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