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Código para la Biodiversidad Artículo 2.307 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código para la Biodiversidad México
Artículo 2.307.

Cuando el monto a título de indemnización por daño ambiental o deterioro de la biodiversidad y la cantidad que se requiera para la reparación en especie de éstos supere la capacidad financiera de las dependencias y entidades de la administración pública estatal o municipal podrán solicitar apoyo financiero complementario al Ejecutivo Estatal, previa la opinión técnica que emita el Consejo Consultivo de Protección a la Biodiversidad y Desarrollo Sostenible del Estado de México.

Para tales efectos el Ejecutivo Estatal constituirá el Fondo para la Reparación del Deterioro Ambiental, el monto que lo conforme deberá ajustarse anualmente en una proporción igual al incremento promedio que registre en el mismo período el Presupuesto de Egresos del Estado de México salvo que exista una propuesta justificada de modificación presupuestal diferente a la regla general prevista.

El Fondo para la Reparación del Deterioro Ambiental tendrá por objeto:

I.Atender los efectos de los deterioros ambientales cuya magnitud supere la capacidad financiera de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y los Municipios, cuando los montos recuperados de las compañías aseguradoras u otras instituciones financieras no sean suficientes para reparar en especie el deterioro ambiental o para el pago de la indemnización, el diferencial podrá ser cubierto con cargo al Fondo;

II.Apoyar a las dependencias y entidades de la administración pública estatal y los Municipios para la reparación en especie del deterioro ambiental o el pago por concepto de indemnización a que se refiere este Título cuya actividad conforme a la misma, no se haya especificado la obligación de aseguramiento o de otorgamiento de garantía financiera; y

III.Apoyar de manera transitoria a dependencias y entidades de la administración pública estatal para la reparación en especie del deterioro ambiental en tanto reciban los pagos correspondientes de los seguros, de conformidad con la legislación federal aplicable.

Ante la inminencia de que ocurra un deterioro ambiental que ponga en riesgo la salud o la vida humana o cuando por la magnitud del deterioro ambiental se amenace un ecosistema y en este sentido la rapidez de la actuación por parte de la autoridad sea esencial, se podrá autorizar con base en un dictamen que elabore la Secretaría la emisión de una declaratoria de emergencia y podrá erogar con cargo al Fondo los montos que considere necesarios para atenuar los efectos del posible deterioro ambiental.

La Legislatura del Estado podrá a efecto de reparar en especie el deterioro ambiental que por la magnitud y el riesgo que éste represente autorizar una cantidad extraordinaria complementaria al Fondo.

Anualmente se incorporarán del Presupuesto de Egresos del Estado de México recursos al Fondo para la Reparación del Deterioro Ambiental. El Fondo también podrá conformarse de los impuestos que se establezcan para las industrias que se asienten en dicho presupuesto, así como de donativos particulares.



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