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Código para la Biodiversidad Artículo 2.306 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código para la Biodiversidad México
Artículo 2.306.

Una vez fijada la cantidad a título de indemnización por deterioro ambiental, si fuese imposible la reparación en especie se destinará la cantidad correspondiente al Fondo para la Restauración y Preservación de la Biodiversidad. A consideración del juzgador la valoración económica de la cantidad a pagar por concepto de indemnización podrá realizarse por conducto de la Secretaría, la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de México, peritos calificados en la materia e instituciones de educación superior o de investigación científica.

El Fondo para la Restauración y Preservación de la Biodiversidad a que se hace referencia en el presente artículo será administrado por la Secretaría a través del fideicomiso que deberá crearse para el efecto. Esta dependencia, previa opinión técnica que emita el Consejo Consultivo de Protección a la Biodiversidad y Desarrollo Sostenible del Estado de México, deberá presentar un informe anual por escrito a la Legislatura del Estado en el que establezca de manera detallada el destino de los recursos que recaude a través del citado Fondo con motivo de las sentencias que se dicten, con el objeto de que la Legislatura del Estado apruebe y sancione el destino de los recursos del mencionado Fondo.



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