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Código para la Biodiversidad Artículo 2.70 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código para la Biodiversidad México
Artículo 2.70.

Una vez evaluado el informe previo, manifiesto de impacto o estudio de riesgo ambiental, la Secretaría, al seno de la Comisión Estatal de Factibilidad, emitirá debidamente fundada y motivada, la resolución correspondiente, en la que podrá:

I.Autorizar la instrumentación de los planes y programas, así como la realización de la obra o actividad de que se trate, en los términos solicitados;

II.Autorizar de manera condicionada la instrumentación de los planes y programas, así como la

realización de la obra o actividad de que se trate, sujetándose a la modificación del proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de prevención y mitigación, a fin de que se eviten, atenúen o compensen los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la ejecución del proyecto, así como en caso de accidentes;

III.Negar la autorización solicitada, cuando:

a). Se contraponga con lo establecido en este Libro, su reglamento, las normas oficiales mexicanas, las normas técnicas, los planes y programas de ordenamiento ecológico y de desarrollo urbano y demás disposiciones legales aplicables;

b). La obra o actividad que afecte significativamente a la biodiversidad y sus recursos asociados; y

c). Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de los impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate.

La Secretaría podrá exigir el otorgamiento de garantías respecto del cumplimiento de las condicionantes establecidas en la autorización, en aquellos casos expresamente señalados en el reglamento respectivo, cuando durante la realización de las obras puedan producirse daños graves a la biodiversidad y sus recursos asociados.



Estado de México Artículo 2.70 Código para la Biodiversidad
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